REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° y 150°
Expediente N° 350-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.298, residenciada en la calle 9, N° 9-93, del Barrio La Esperanza, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija ….-
B.- Parte Obligada:
JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.194.664, con domicilio laboral en el Transporte Hermanos Roa, Zona Industrial Los Pinos Manzana 28, Parcelas 3 y 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 17 de Abril del 2.006, por la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su hija …, donde solicitó que:
“…Solicito el Avocamiento de la presente causa, me doy por notificada en este acto. Igualmente pido al Tribunal el Cumplimiento de la Pensión de Alimentos, por cuanto el obligado de autos no cumple con la Pensión de Alimentos como debe sino que deposita no lo fijado en la sentencia. También pido el aumento de la pensión de alimentos a favor de la niña … y le pido a la ciudadana Juez de este Despacho se me expida autorización abierta ya que el obligado de autos deposita como el quiere con cantidades de dinero diferentes.. Es todo…” tal y como consta al folio 89.-
Al folio 90, riela auto de fecha 21 de Abril del 2.006, por medio del cual este juzgado se Avoca al Conocimiento y Decisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda librar la rogatoria una vez la parte actora suministre la dirección exacta donde puede ser notificado el obligado de autos.-
Del folio 91 al 105, rielan autorizaciones de retiro expedidas a favor de la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ.-
Al folio 106, corre diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2.007, suscrita por la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, por medio de la cual suministra la dirección exacta donde puede ser ubicado el obligado de autos a los fines de practicar la notificación del avocamiento, e igualmente consigno constancia de estudio y copias de la libreta de ahorros, tal y como consta del folio 107 al 116.-
Al folio 117, aparece auto de fecha 29 de Noviembre del 2.007, por medio del cual se acuerda librar Rogatoria de avocamiento al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación correspondiente del obligado de autos, tal y como consta del folio 118 al 120.-
Del folio 121 al 142, corren actuaciones varias relacionadas con autorización de retiros libradas a favor de la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ y relacionadas con la Notificación del avocamiento de este Juzgado en la presente causa.-
En fecha 29 de Octubre del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la sala de Juicio (03) con sede en Puerto Ordaz, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta del folio 143 al 147.-
Del folio 148 al 162, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado a las puertas del Tribunal y encontrándose presente ambas partes en la sede de este Juzgado la ciudadana juez los insta a la conciliación, seguidamente las partes procedieron a conversar en cuanto al procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de …, y no habiendo llegado a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo todos los años le hago un aumento de obligación, no puedo darle más por que tengo más Obligación tengo tres hijos y dos están estudiando en la universidad, y lo que yo estoy ganando es poco gano sueldo mínimo más un bono por viaje y no poseo más ingresos, fuera de eso tengo que sustentarme por que la vida esta carísima, en este mismo acto consigno copia de los bauches de depósitos bancarios efectuados.- En éste estado la parte actora expuso: No estoy de acuerdo con lo que el dice porque un hijo no se mantiene limitadamente con lo que el da mensual, mi hija necesita gastos de estudios de vivienda y gastos de salud que yo quisiera que el se hiciera responsable al menos de esas tres cosas porque de lo demás me encargo yo, al señor deberían de pedirle sus recibos y cuentas bancarias para que se den cuenta de lo que el realmente gana, de los demás gastos de mi hija quemas la madre sino tiene que ser limitada el padre si puede ser limitado. Es todo…”, tal y como consta al folio 163 y 164, sus anexos constante de copias de depósitos bancarios del folio 165 al 205.-
Al folio 206, aparece diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.009, suscrita por la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, por medio de la cual pide sea oficiado a todas las entidades bancarias conocidas en la zona de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con respecto a los movimientos bancarios, así mismo sea oficiado al Registro Público de Puerto Ordaz.-
Al folio 207, riela auto de fecha 19 de Marzo del 2.009, por medio del cual se acordó aperturar Segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual continúo su foliatura cronológica a partir del folio 208.-
Al folio 208, corre auto de fecha 19 de Marzo del 2.009, por medio del cual se aperturo la segunda pieza.-
Al folio 209, aparece auto de fecha 19 de Marzo del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por las partes, y se acordó oficiar a la súper intendencia de bancos a los fines de que informen cuales son los movimiento bancarios que realiza el obligado de autos y a los registros Inmobiliarios señalados, tal y como consta del folio 210 al 211.-
Del folio 212 al 332, corren actuaciones varias relacionadas con los movimientos bancarios del obligado de autos en las diferentes entidades bancarias y del registro inmobiliario correspondiente.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos en el momento de pasar a dar contestación a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención expreso lo siguiente: “…Yo todos los años le hago un aumento de obligación, no puedo darle más por que tengo más Obligación tengo tres hijos y dos están estudiando en la universidad, y lo que yo estoy ganando es poco gano sueldo mínimo más un bono por viaje y no poseo más ingresos, fuera de eso tengo que sustentarme por que la vida esta carísima, en este mismo acto consigno copia de los bauches de depósitos bancarios efectuados. Es todo…”, y del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa se observa, que es autentico lo alegado por la solicitante de autos con respecto a que el obligado de autos deposita lo que quiere y cuando quiere, por lo que se hace imperioso declarar Parcialmente con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.298, actuando en nombre y representación de su hija …, en contra del ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.194.664, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, adeuda por obligación de Manutención la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F 2.289,92), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F 2.289,92); y así debe decidirse.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que a los folios 43 al 48 de la presente causa riela sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 22 de Noviembre del 2.002, y se fijo la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 66.666,67), hoy SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F. 66,67) mensuales, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Y así se decide.
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