REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º


Expediente Nº 1089-07


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.106.379, Residencia en calle 2, casa N° 8-49, Santa Eduviges, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:

ALEXIS EFRAIN MOLINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.105.442, Residenciado en el Barrio Laberinto, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 03 de Marzo del 2.007, por la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, actuando en nombre y en representación de sus hijos: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano ALEXIS EFRAIN MOLINA COLMENARES, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes a los folios 02 y 08.-

El día 17 de Abril del 2.009, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 09 al 11.-

Al folio 12, corre diligencia de fecha 10 de Mayo del 2.007, suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos la cual no pudo hacer efectiva.-

Al folio 13, riela diligencia de fecha 06 de Junio del 2.007, suscrita por la parte actora por medio de la cual solicita sea desglosada la boleta de citación que se librara para el obligado de autos a los fines de que la alguacil practique la misma.-

Al folio 14, aparece auto de fecha 11 de Julio del 2.007, por medio del cual se acuerda el desglose solicitado por la parte actora, de la boleta de citación del obligado de autos.-

Al folio 15, corre diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.007, suscrita por la alguacil del despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para la fiscalía especializada correspondiente debidamente firmada, tal y como consta al folio 16.-

Al folio 17, riela diligencia de fecha 23 de Octubre del 2.007, suscrita por la alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano ALEXIS EFRAIN MOLINA COLMENARES, la cual no pudo hacer efectiva ya que la dirección que aparece en la referida boleta es imprecisa, tal y como consta al folio 18 y 19.-
Al folio 20, corre diligencia de fecha 22 de Julio del 2.009, suscrita por ciudadana MADELAINE B. MEDINA DE MOLINA, por medio de la cual solicita sea librada nueva boleta de citación al obligado e informa cual es la nueva dirección del mismo.-

Al folio 21, aparece auto de fecha 28 de Julio del 2.009, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de citación para el obligado de autos, tal y como consta al folio 22.-

Al vuelto del folio 22, corre diligencia suscrita por el alguacil accidental por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la parte actora, tal y como consta al folio 23.-

Al folio 24, aparece diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.009, suscrita por la solicitante de autos por medio de la cual informa donde trabaja el obligado de autos.-

Al folio 25, riela auto de fecha 05 de octubre del 2.009, por medio del cual se difiere la sentencia que se encuentra venciéndose, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Cinco (05) días.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano LUIS ALEXIS EFRAIN MOLINA COLMENARES y los adolescentes …, por confesión ficta. Y así se establece.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 400,00) MENSUALES que es el equivalente a un 45,49 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 800,00), que es el equivalente a un 90,98 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-