REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1474-2009
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA
DEMANDADO: RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 3 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 5.025.610, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853, en contra de los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO, colombianos, identificados con la cedulas de ciudadanía Nos. C.C. 13.888.093 y 63.349.574 respectivamente, residenciados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
En su libelo de demanda alega la parte actora entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 17 de septiembre de 2006 se celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, recibo, un (1) baño y sanitario, lavadero, garaje, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería, árboles frutales, solar cercado con paredes de bloques propias, ubicado en la calle 6 No. 8-16 de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de su propiedad. 2) Que se fijó como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) que se comprometieron los arrendatarios a cancelar puntualmente todos los 17 de cada mes, y la falta de pago de dos meses da derecho al arrendador- propietario a solicitar la entrega inmediata del inmueble y no tendrá derecho a prorroga legal. 3) Que los arrendatarios, mantienen el inmueble objeto de este contrato en pésimas condiciones de uso y conservación, al extremo de haber dejado de realizar las reparaciones menores, tales como pintura del inmueble, griferías, etc. 4) Que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento. 5) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO, en su condición de arrendatarios por desalojo a fin de que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente: a) El desalojo del inmueble que vienen ocupando en su carácter de arrendatarios, constituido en una casa de habitación familiar ubicada en la calle 11 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, b) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el contrato de arrendamiento, c) al pago de las costas procesales del presente juicio. d) Se acuerde medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 588 Ordinal 2 y 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, e) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo).
Al folio 7 riela poder Apud-Acta, donde el ciudadano JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, le confiere poder Apud-Acta.
Al folio 8 riela auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se ordena tomarse como apoderado Judicial al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON.
Al vuelto del folio 9 riela diligencia presentada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna en un (01) folio útil, boleta de citación personal, que fuera firmada por la ciudadana LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO.
Al vuelto del folio 10 riela diligencia presentada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna en un (01) folio útil, boleta de citación personal, que fuera firmada por el ciudadano RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra de los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO, por desalojo del inmueble ubicado en la en la calle 6 No. 8-16, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira en donde alega que en fecha 17 de septiembre de 2006 celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO, que se fijó como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y que desde el inicio de la relación contractual los arrendatarios ya identificados.
El Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron género de prueba alguna.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
TERCERA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
CUARTA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa fue alegada por la parte demandada el cumplimiento de los cánones de arrendamiento lo que demostró con el recibo de pago de el cual riela al folio 15 y el cual no fue desconocido por la parte actora. Siendo ello así, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
SEPTIMA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por desalojo intentara el ciudadano JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA, apoderado Judicial abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra de los ciudadanos RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 1474-2009 cuya carátula dice: DEMANDANTE: JUAN DE DIOS PERNIA PERNIA DEMANDADOS: RAMON ELIAS ORTIZ PACHECO y LUCY MIREYA SUAREZ ROMERO MOTIVO: DESALOJO y que se certifica de conformidad con los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador se sentencias. Conste. Doy fe en Coloncito, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS