REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1456-2009
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR MEJIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.206.837, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADA: IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.898.141, domiciliada en la calle 8, casa Nº 6-81, Urbanización Sierra Maestra de la Población de Santa Bárbara del Zulia, y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta intentara el ciudadano MANUEL SALVADOR MEJIA VASQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CACHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, en contra de la ciudadana IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, arriba identificada. En su escrito libelar narra la parte actora entre otros hechos los siguientes: 1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, anotado bajo el Nº 82, Tomo 65, de fecha 19 de diciembre de 2007 un contrato de opción a compra venta, mediante el cual la ciudadana IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, como propietaria del vehiculo tal como se desprende del certificado de Registro de vehiculo Nº 9GAJM52307B070409-1-1 y SERIADO Nº 24502782, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2006, otorgo dicha opción a compra venta SOBRE EL REFERIDO VEHICULO QUE ES DE SU PROPIEDAD cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACAS: GCY-84W; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52307B070409; SERAIL DEL MOTOR: T18SED181148; USO: PARTICULAR; el precio total de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) ahora con la conversión monetaria la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (sic) FUERTES (Bs. 55.000,oo9 los cuales recibió la vendedora en dinero efectivo. 2) Que celebrado el contrato de opción a compra venta, la vendedora IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, establece en la cláusula TERCERA del mencionado contrato, para sanear las obligaciones que fueron contraídas con el Banco Provincial, por cuanto sobre el vehiculo objeto de la presente opción a compra venta tiene reserva de dominio, que en la cláusula CUARTA, igualmente la vendedora expresa en el texto del documento que una vez liberado el vehiculo firmará el traspaso de propiedad por ante cualquier Notaria Publica del Estado Táchira. 3) Que han transcurrido después del otorgamiento de opción a compra venta, seis meses y no han cancelado el crédito del vehiculo al Banco Provincial y menos aun le han firmado el documento definitivo de venta. 4) que en reiteradas veces y en diferentes oportunidades ha conversado con la señora IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, para que de cumplimiento con las obligaciones contraídas con el Banco provincial lo cual ha sido infructuoso y negativo, ocasionándole la vendedora detrimento a su patrimonio y graves perdidas, razón por la cual demanda para que convenga o sea condenada en lo siguiente: En resolver el contrato de venta celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007; en rembolsar a la compradora CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), que recibió en calidad de pago por la opción a compra; la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) diarios contados a partir del 19 de diciembre de 2008; la indexación y el pago de las costas y costos del presente juicio. Del folio 6 al corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 15 al 20 obran resultas de la citación personal de la parte demandada.
Se observa al folio 21 que los abogados en ejercicio JAVIER LUÍS ORTIGOZA FINOL y MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.041 y 43.545 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números 7.782.040 y 9.318.858 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, ya identificada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez o a la incompetencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En su escrito entro otros hechos señalaron: A) Que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa ya que de acuerdo al libelo de la demanda, los demandantes saben y les consta que su poderdante y supuesta deudora, tiene su domicilio y residencia en la población de y Parroquia Santa Bárbara del Zulia municipio Colon del Estado Zulia. B) Que el contrato de opción a compra-venta se autenticó por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia ubicada en la Población y Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia y los demandantes solicitan que para la citación de la demandada se comisiones al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia lo que evidencia que su mandante tiene todos sus negocios e intereses en el Municipio Colon del Estado Zulia. C) Que la cláusula SEPTIMA del contrato expresa claramente que eligen como domicilio especial al Municipio Colon del Estado Zulia a jurisdicción de cuyos Tribunales deciden someterse para efectos de ese contrato. D) Que por todo lo expuesto el tribunal competente para conocer la presente demanda es el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ... “
Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
El articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
SEGUNDO: Igualmente el Artículo 60 Eiusdem, dispone: “(...) La incompetencia por el territorio, con ocasión de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. ...”
El doctrinario Ricardo Enrique la Roche. En su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia que en los folios 7 y 8 riela un contrato de OPCIÓN A COMPORA VENTA, suscrito por las partes, y por no haber sido impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes esta juzgadora le da el valor que la ley le confiere; así mismo, en el folio 7 se observa la existencia de la cláusula SEPTIMA, la cual señala que “las partes eligen como domicilio especial al Municipio Colon del Estado Zulia, a Jurisdicción de cuyos Tribunales deciden someterse para efectos de este contrato…” En consecuencia con la cláusula anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio único y especial; es por lo que, la presente resolución de contrato de opción a compra venta interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR MEJIA VASQUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, arriba identificada, corresponde conocerlo al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
EN ORDEN A LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por los abogados en ejercicio JAVIER LUÍS ORTIGOZA FINOL y MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código. QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 eiusdem.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA, (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1456-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR MEJIA VASQUEZ DEMANDADO: IRIS MARIBEL MARQUEZ FUENMAYOR MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

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