REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el No.75, Tomo 3-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro el 30 de Diciembre de 2.004, bajo el No.2, Tomo 14-A, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado de dicha Sociedad.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637.-
PARTE DEMANDADA: DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA,venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16420.769, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION - DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.
PARTE NARRATIVA
OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, ya identificada, y entre otras cosas alega: “Que estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar formal Contestación a la demanda en la presente causa, en vez de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem pasa a proponer la siguiente Cuestión Previa: Primero: Art.346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado como representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. Que en el caso de Autos, si bien es cierto que el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, al momento de introducir la presente demanda, actuaba con el carácter de apoderado de la actora INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representación que se encontraba basada en un instrumento Poder otorgado por el Presidente de la mencionada Compañía ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, el cual corre en autos como recaudos por la parte actora, el Poder era necesario para la interposición de la presente demanda, ya que el artículo 9 de los Estatutos de la Compañía, establecen que la representación de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., debe ser realizada necesariamente por el Presidente, Vicepresidente y un tercer miembro (Director) de los 5 que conforman la Junta Directiva de la Sociedad; que de autos se puede constatar que hasta la admisión de la presente demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma y además poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; pero que en fecha 19 de Junio de 2.009, el Presidente y aquí demandado de la Empresa REVOCO el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de junio de 2.009, realizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24, de los Libros llevados por esa Oficina, produciéndose con ello una Falta de Representación SOBREVENIDA de la persona Jurídica que es titular de la Letra de Cambio; que al no estar debidamente representada la Sociedad Mercantil demandante, incumpliendo con los Estatutos Sociales de la misma, obviamente que el resultado de la presente demanda será desfavorable a la misma, incurriendo en el contenido de la Cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346, por no ser representante del actor y no tener la representación que se atribuye”.-
En fecha 28 de Julio de 2.009, la Parte Demandante asistida por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637, presenta Escrito y entre otras cosas alega: “ Que en virtud del Escrito de Oposición de la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, pasa a contradecirla así: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Ratifica el Poder General, que corre agregado a los folios 25 al 27, que le fue otorgado en fecha 23-06-2.006, por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, con el carácter de Presidente y Director respectivamente de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., que por lo tanto es el representante legal de la Compañía en cuestión y tiene la legitimidad para continuar el presente juicio en todos los grados e instancias; que Contradice la Cuestión Previa opuesta en virtud de que la Revocatoria del Poder que consigna la parte Demandada, se comprueban una serie de vicios o anomalías que conllevan a su nulidad absoluta por los siguientes argumentos: Primero: La Revocatoria del Poder fue otorgada únicamente por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, en violación de los Estatutos de la Compañía, concretamente en su Cláusula Novena; que como se podrá observar el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tomó una decisión de manera unilateral sin la consulta de los demás socios, que de acuerdo a los Estatutos de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, requiere de la previa aprobación de la Junta Directiva; Segundo: La Revocatoria del Poder en comento fue suscrita solamente por HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, obviando que la misma correspondía estar igualmente suscrito por OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, por cuanto éstos ciudadanos fueron los que le otorgaron el Poder General a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que por lo tanto existe un defecto de fondo para que esta revocatoria surta sus efectos legales, ante los socios de la Compañía y ante terceros; Tercero: Que la Revocatoria se refiere a un Poder Especial, y el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, se constata que es un Poder general, que por lo tanto no se puede Revocar un Poder Especial que no se otorgó; Cuarto: Que el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, en las líneas 10 y 11 se lee: “…declaramos: Concedemos PODER GENERAL de administración y disposición, amplio, suficiente e irrevocable…”, irrevocabilidad no en el sentido estricto de la palabra, ya que el mismo es revocable si se cumplen con los Estatutos de la Junta Directiva de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY; que en el presente caso, todas las decisiones y la Revocatoria en cuestión no puede escapar a este tipo de formalidades para la validez de las mismas; Quinto: Que así mismo se puede constatar que en la nota estampada por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, no se menciona que se haya consignado el Acta de Asamblea ordinaria o extraordinaria mediante la cual se acordó la Revocatoria del Poder Especial otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; y que a todo evento manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2.009, consignó por Secretaría de este Tribunal, Demanda de Nulidad de la Revocatoria del Poder por adolecer de los vicios anteriormente enunciados, y que por lo tanto le opone a la parte Demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.-
En fecha 05 de Agosto de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que manifiesta que se opone a la subsanación realizada por la Parte Demandante, motivado a que la misma no cumple con lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto este Tribunal proceda a pronunciarse.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009, la Parte Demandante asistida por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637, presenta Escrito y entre otras cosas alega: “ Que en virtud del Escrito de Oposición de la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, pasa a subsanar y a contradecirla así: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto u omisión invocado por la representación de la Parte Demandada, y que lo hace mediante su comparecencia, ya que está debidamente constituido como Apoderado en virtud del Poder General que corre agregado a los folios 26 al 28 que le fue otorgado en fecha 23-06-2.006 por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, con el carácter de Presidente y Director respectivamente de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., que por lo tanto es el representante legal de la Compañía en cuestión y tiene la legitimidad para continuar el presente juicio en todos los grados e instancias; que ratifica el Poder General y todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa por su persona con el carácter de Apoderado de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., asistido por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA; y que Contradice la Cuestión Previa opuesta en virtud de que la Revocatoria del Poder que consigna la parte Demandada, se comprueban una serie de vicios o anomalías que conllevan a su nulidad absoluta por los siguientes argumentos: Primero: La Revocatoria del Poder fue otorgada únicamente por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, en violación de los Estatutos de la Compañía, concretamente en su Cláusula Novena; que como se podrá observar el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tomó una decisión de manera unilateral sin la consulta de los demás socios, que de acuerdo a los Estatutos de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, requiere de la previa aprobación de la Junta Directiva; Segundo: La Revocatoria del Poder en comento fue suscrita solamente por HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, obviando que la misma correspondía estar igualmente suscrito por OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, por cuanto éstos ciudadanos fueron los que le otorgaron el Poder General a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que por lo tanto existe un defecto de fondo para que esta revocatoria surta sus efectos legales, ante los socios de la Compañía y ante terceros; Tercero: Que la Revocatoria se refiere a un Poder Especial, y el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, se constata que es un Poder general, que por lo tanto no se puede Revocar un Poder Especial que no se otorgó; Cuarto: Que el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, en las líneas 10 y 11 se lee: “…declaramos: Concedemos PODER GENERAL de administración y disposición, amplio, suficiente e irrevocable…”, irrevocabilidad no en el sentido estricto de la palabra, ya que el mismo es revocable si se cumplen con los Estatutos de la Junta Directiva de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY; que en el presente caso, todas las decisiones y la Revocatoria en cuestión no puede escapar a este tipo de formalidades para la validez de las mismas; Quinto: Que así mismo se puede constatar que en la nota estampada por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, no se menciona que se haya consignado el Acta de Asamblea ordinaria o extraordinaria mediante la cual se acordó la Revocatoria del Poder Especial otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; y que a todo evento manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2.009, consignó por Secretaría de este Tribunal, Demanda de Nulidad de la Revocatoria del Poder por adolecer de los vicios anteriormente enunciados, y que por lo tanto le opone a la parte Demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- La Parte Demandada opone a la Parte Demandante la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir si bien es cierto que el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, al momento de introducir la presente demanda, actuaba con el carácter de apoderado de la actora INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representación que se encontraba basada en un instrumento Poder otorgado por el Presidente de la mencionada Compañía ente la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC; que de autos se puede constatar que hasta la admisión de la presente demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma y además poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; pero que en fecha 19 de Junio de 2.009, el Presidente y aquí demandado de la Empresa REVOCO el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de junio de 2.009, realizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24, de los Libros llevados por esa Oficina, produciéndose con ello una Falta de Representación SOBREVENIDA de la persona Jurídica que es titular de la Letra de Cambio.
2.- Por su parte el demandante en el Escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.009, alega: Que en virtud del Escrito de Oposición de la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Parte Demandada DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, pasa a subsanarla y contradecirla así: Que en virtud del Escrito de Oposición de la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, pasa a subsanar y a contradecirla así: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto u omisión invocado por la representación de la Parte Demandada, y que lo hace mediante su comparecencia, ya que está debidamente constituido como Apoderado en virtud del Poder General que corre agregado a los folios 26 al 28 que le fue otorgado en fecha 23-06-2.006 por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, con el carácter de Presidente y Director respectivamente de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., que por lo tanto es el representante legal de la Compañía en cuestión y tiene la legitimidad para continuar el presente juicio en todos los grados e instancias; que ratifica el Poder General y todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa por su persona con el carácter de Apoderado de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., asistido por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA; y que Contradice la Cuestión Previa opuesta en virtud de que la Revocatoria del Poder que consigna la parte Demandada, se comprueban una serie de vicios o anomalías que conllevan a su nulidad absoluta por los siguientes argumentos: Primero: La Revocatoria del Poder fue otorgada únicamente por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, en violación de los Estatutos de la Compañía, concretamente en su Cláusula Novena; que como se podrá observar el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tomó una decisión de manera unilateral sin la consulta de los demás socios, que de acuerdo a los Estatutos de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, requiere de la previa aprobación de la Junta Directiva; Segundo: La Revocatoria del Poder en comento fue suscrita solamente por HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, obviando que la misma correspondía estar igualmente suscrito por OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, por cuanto éstos ciudadanos fueron los que le otorgaron el Poder General a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que por lo tanto existe un defecto de fondo para que esta revocatoria surta sus efectos legales, ante los socios de la Compañía y ante terceros; Tercero: Que la Revocatoria se refiere a un Poder Especial, y el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, se constata que es un Poder general, que por lo tanto no se puede Revocar un Poder Especial que no se otorgó; Cuarto: Que el Poder otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, en las líneas 10 y 11 se lee: “…declaramos: Concedemos PODER GENERAL de administración y disposición, amplio, suficiente e irrevocable…”, irrevocabilidad no en el sentido estricto de la palabra, ya que el mismo es revocable si se cumplen con los Estatutos de la Junta Directiva de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY; que en el presente caso, todas las decisiones y la Revocatoria en cuestión no puede escapar a este tipo de formalidades para la validez de las mismas; Quinto: Que así mismo se puede constatar que en la nota estampada por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, no se menciona que se haya consignado el Acta de Asamblea ordinaria o extraordinaria mediante la cual se acordó la Revocatoria del Poder Especial otorgado a YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; y que a todo evento manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2.009, consignó por Secretaría de este Tribunal, Demanda de Nulidad de la Revocatoria del Poder por adolecer de los vicios anteriormente enunciados, y que por lo tanto le opone a la parte Demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.-
3.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Parte promovió pruebas.-
4.- El Escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado en fecha 28 de Julio de 2.009, por el demandante, se desestima por ser extemporáneo, ya que el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa transcurrió entre el 06-08-2.009 y el 13-08-2.009. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado al examinar y analizar los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, específicamente la CLAUSULA NOVENA, de la misma se evidencia claramente que los miembros de la Junta Directiva ejercerán la Suprema Autoridad de la Compañía, quienes la representarán y podrán obligarla solo en forma conjunta con la firma del Presidente, el Vicepresidente y un Director; así mismo, que queda terminantemente prohibido al Presidente, Vicepresidente y Directores tomar individualmente cualquier acuerdo, suscribir documentos por los que se otorguen firmas, fianzas, avales o cualquier otro tipo de actividades que no sean en beneficio de la Compañía. En tal sentido, este Tribunal, al examinar el documento Revocatoria de Poder, efectuada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, inscrito bajo el No.19, folio 55, Tomo 24, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, para Revocar el Poder General conferido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.6.350.647, con el carácter de Presidente y Director, respectivamente de la Asociación Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., se observa que tal Revocatoria fue realizada únicamente por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.5.733.563, incumpliéndose de esta manera con lo señalado taxativamente en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía, en el sentido de que la Junta Directiva debe actuar en forma conjunta para que sus decisiones sean válidas, vale decir, ninguno de los miembros de la Junta Directiva puede actuar aisladamente, por si solo. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, y así se decide.-
Con relación a lo expuesto por la Parte Demandante en el sentido de que le opone a la Parte Demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal alegato por ser procesalmente improcedente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, ya identificada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Declara Improcedente la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandante, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Trece de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Expediente No.5155-2.009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Trece de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|