REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS
CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ ARB MENDOZA, MAGALY COROMOTO ARB MENDOZA y JOSE ARB MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.143.534, V-9.143.533 y V-9.143.535, domiciliados en Rubio, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.596.-
PARTE DEMANDADA: MARLENE LOPEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.194.709, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2.005, por los ciudadanos MARY LUZ ARB MENDOZA, MAGALY COROMOTO ARB MENDOZA y JOSE ARB MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.143.534, V-9.143.533 y V-9.143.535, domiciliados en Rubio, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.213, y entre otras cosas exponen: Que son copropietarios de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Calle Principal, Vía Sabaneta, Urbanización Divino Niño, Casa No.2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira; que en fecha 01 de Octubre de 2.004, autorizaron a su copropietario JOSE ARB MENDOZA, para que diera en arrendamiento por contrato privado el inmueble citado a la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, con un canon de arrendamiento de Bs.350.000,00 , los cuales a partir de la corrección monetaria representaría la cantidad de Bs. 350,oo mensuales y por el lapso de un año; que la citada arrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, adeudando hasta hoy la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); los cuales a partir de la corrección monetaria representarían la cantidad de Bs. 1.400,00, y que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias hechas para lograr el pago de los referidos cánones de arrendamiento, es por lo que acuden para demandar por Desalojo a la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.709, domiciliada en la Calle Principal, Vía Sabaneta, Urbanización Divino Niño, Casa No.2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil, en su carácter de arrendataria para que entregue totalmente desocupado el inmueble que ocupa.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada manifestando que no ha podido encontrar a la demandada.-
En fecha 20 de Marzo de 2.006, la Parte Demandante solicita se que practique por carteles la citación de la Parte Demandada, lo cual es acordado por auto de fecha 27 de Marzo de 2.006.-
En fecha 06 de Abril de 2.006, la parte Actora consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 30 de Mayo de 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicita que se nombre Defensor Ad Litem a la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 2.006, la Abogada en ejercicio ANGIE LILIANA ZAMBRANO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.125.516 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.408, acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, la Defensora Ad Litem, presenta escrito de contestación de demanda, en el que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 15 de Enero de 2007, el Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Apoderado Judicial de la Parte Actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se ordene la ejecución de la sentencia, y a tal efecto el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, ordena su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la Parte Demandada el lazo de cinco (5) días para su cumplimiento voluntario.
En fecha 30 de Enero de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita por diligencia se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución de la sentencia, y a tal efecto el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, acuerda la Ejecución Forzosa de la Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Apoderado Judicial de la Parte Actora, presenta diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada del poder apud acta que corre agregada al folio diecisiete (17) del expediente.-
En fecha 15 de Mayo de 2007, el Abogado Carlos Ernesto Barrera Guarda, presenta diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada de la totalidad expediente, a los fines de ejercer Amparo Constitucional.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Abogado Carlos Ernesto Barrera Guarda, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.-
En fecha 15 de Noviembre de 2007, comparecen los ciudadanos: Mary Luz Arb Mendoza, Magali Coromoto Arb Mendoza y José Arb Mendoza, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, y estampan diligencia en el expediente, mediante la cual confieren Poder Apud Acta al Abogado asistente y a los Abogados María Luisa Díaz Manrique y María Alejandra Díaz Manrique, a lo cual en esa misma fecha el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual ordena tenerse como Apoderados Judiciales de la Parte Demandante a los referidos Abogados.-
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibe oficio Nro. 1213, de fecha 03 de agosto de 2009, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo, constante de catorce (14) folios útiles, copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2007, relacionada con el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Marlene López Marciales, contra el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 5917, en cuya sentencia declara parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional; Ordena reponer la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda por parte del defensor ad litem y anula todo lo actuado en el juicio que dio origen al fallo en cuestión.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana LUISA EMPERATRIZ MEDINA LOZADA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta, se INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, por auto dictado por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada, se ordenó remitir mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas del expediente; ordenándose igualmente, oficiar a la Jueza Rectora del Estado Táchira, a los efectos de nombrar el respectivo suplente, librándose para ello oficio Nro.1709, de fecha 27.11.2007, para la Rectoría y oficio Nro. 1803, del 14.12.207, para juzgado Distribuidor de Primera Instancia.-
En fecha 07 de enero de 2008, se recibe oficio Nro. 1424, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado de la Rectoría del Estado Táchira, mediante el cual a objeto de dar respuesta al oficio librado por el Juzgado de Municipio, referido a la solicitud de nombramiento de un Juez Accidental, la Rectoría informa, que hasta tanto no se obtengan las resultas de la Inhibición, ese despacho no procederá a realizar el trámite correspondiente.-
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibe oficio Nro. 0009, de fecha 08 de enero de 2008, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual reemite anexo, constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08.01.2008, en la cual ese Tribunal de Instancia SE ABSTUVO DE CONOCER DE LA INHIBICIÓN, propuesta, en virtud que dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia fue quien conoció del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Marlene López Marciales, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.12.2006, en donde se declaro parcialmente con lugar el referido recurso.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir nuevamente copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose para ello oficio Nro. 638, de fecha 11.04.2008.-
Mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 02 de mayo de 2008, por la Abogada Angy Liliana Zambrano Quintero, actuando en su condición de defensor Ad Litem de la Parte Demandada en la presente causa, expone: “Renuncio totalmente al nombramiento que se me hizo en este Tribunal como defensor Ad Litem en fecha 22 de septiembre de 2006, con respecto al caso que corre en el expediente signado con el Nro. 454-2005, debido a que actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Asesora Legal en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en su sede Central en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se me imposibilita cumplir con la función inherente al nombramiento de Defensor Ad Litem que se me confirió”.-
En fecha 04 de junio de 2008, se recibe oficio Nro. 1015, de fecha 26 de mayo de 2008, librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual reemite anexo, constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20.05.2008, en la cual ese Tribunal de Instancia Declaró con lugar la Inhibición Propuesta por la Abogada Luisa Emperatriz Medina Lozada, Jueza de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, se ordena librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar el nombramiento del respectivo suplente para que continúe conociendo del juicio, librándose para ello oficio Nro. 886, de fecha 11.06.2008.-
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibe Acta Nro. 07, de fecha 17 de marzo de 2009, levantada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que dicha oportunidad comparecido por antes esa Rectoría el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 19.02.2009, como Juez Accidental para conocer de la causa Nro. 3454-2005, la cual cursa por ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto fue juramentado como Juez Accidental.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado accidental de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto de Abocamiento, ordena la notificación de las partes y designa a los ciudadanos Marisol Maldonado y Rafael Alcalá, como Secretaria y Alguacil Accidental, respectivamente, en la presente causa, los cuales mediante acta levantada en esa misma fecha aceptan el cargo y prestan el juramento de ley.-
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece el ciudadano José Arb Mendoza, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistidos por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, y estampa diligencia en el expediente, mediante la cual confieren Poder Apud Acta al Abogado José Agustín de la Vega Hernández, a lo cual en esa misma fecha este Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual ordena tenerse como Apoderado Judicial al referido Abogado.-
En fecha 02 de abril de 2009, comparecen las ciudadanas: Mary Luz Arb Mendoza y Magali Coromoto Arb Mendoza, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistidos por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, y estampan diligencia en el expediente, mediante la cual confieren Poder Apud Acta al Abogado asistente José Agustín de la Vega Hernández, a lo cual en esa misma fecha el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual ordena tenerse como Apoderado Judicial de la Parte Demandante al referido Abogado.-
En fecha 29 de abril de 2009, comparece el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante y mediante diligencia estampada en el expediente solicita formalmente al ciudadano Alguacil realice la citación de la demandada.-
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio, mediante diligencia estampada en el expediente consigna, constante de un folio útil, Boleta de Notificación de la ciudadana LOPEZ MARCIALES MARLENE, la cual fue recibida en su domicilio por el ciudadano José Correa.-
En fecha 20 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Citación Tácita o Presunta de la Parte Demandada en el presente proceso.-
En fecha 21 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, procede a reformar la Demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado Accidental de Municipio, dicta auto mediante el cual, a los fines de proveer respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Declara Improcedente dicha solicitud referida a la configuración de la declaratoria de la Citación Tácita o Presunta de la Parte Demandada en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; Acordándose continuar el tramite del proceso en los términos indicados en la reposición ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, nombrándose como nuevo Defensor Ad Litem al Abogado JOSE LUIS BONILLA, en virtud de la renuncia a dicho cargo realizada por la Abogada Angy Liliana Zambrano Quintero, en fecha 02.05.2008, librándose a tal efecto Boleta de Notificación a nombre del indicado profesional del Derecho.-
En fecha 10 de junio de 2009, mediante diligencia estampada en el expediente por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se nombre nuevo Defensor Ad Litem en el presente Proceso, en virtud que el ya nombrado no ha comparecido a los fines formular su aceptación al mismo; y en tal sentido este Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 16.06.2009, nombra como Defensor Ad Litem, al Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, librándose en esa misma fecha, Boleta de Notificación dirigida al mismo.-
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio, mediante diligencia estampada en el expediente consigna, constante de un folio útil, Boleta de Notificación del Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, la cual fue recibida por él mismo en su domicilio.-
En fecha 30 de junio y 06 de julio de 2009, mediante escrito presentado por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita al Tribunal se traslade al inmueble propiedad de sus representados, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Vía de Sabaneta, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de efectuar Inspección Judicial para dejar constancia del abandono por parte de la arrendataria del mismo; por lo cual este Juzgado Accidental, por auto de fecha 07.07.2009, acuerda dicho pedimento y en consecuencia fija el traslado del Tribunal para el día 2307.2009, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 01 de julio de 209, comparece por ante la sede del Tribunal el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quien acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada en el presente juicio y presta el juramento de ley, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido defensor.-
En fecha 22 de julio de 2009, comparece por ante el Tribunal el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia estampada en el expediente solicita dejar sin efecto la solicitud de Inspección Judicial acordada, dada la imposibilidad material de realizarla por parte de los solicitantes, y a tal efecto el Tribunal Accidental dicta auto en fecha 23.07.2009, mediante el cual, a solicitud de la Parte Demandante, deja sin efecto la practica de la Inspección Judicial fijada por el Tribunal para las dos de la tarde del día 23.07.2009.-
En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio, mediante diligencia estampada en el expediente consigna, constante de un folio útil, Boleta de Citación del Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, la cual fue recibida por él mismo en su domicilio.-
En fecha 11 de agosto de 2009, mediante escrito presentado por el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, procede a reformar la Demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…las circunstancias de hecho han cambiado dado el transcurrir del tiempo por lo que se modifica la cantidad de cánones de arrendamiento dejados de por la arrendaría, se modifica la cuantía de la demanda y de los daños y perjuicios, se fundamenta solicitud de medida de secuestro y se pide indexación, se mantiene el sustrato de derecho y se agrega la indemnización de los daños y perjuicios causados. Se señalan que los anexos son los mismos y que deben agregarse al nuevo libelo reformado…” indica además, que la citada arrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento trascurridos desde el mes de julio de 2005, hasta la fecha ha dejado de cancelar la cantidad de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamientos consecutivos, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.050,oo); y que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias hechas para lograr el pago de los referidos cánones de arrendamiento, es por lo que acuden para demandar por Desalojo a la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.709, domiciliada en la Calle Principal, Vía Sabaneta, Urbanización Divino Niño, Casa No.2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil, en su carácter de arrendataria para que desaloje y devuelva, en el mismo estado en que recibió, el inmueble propiedad de la Parte Demandante; que indemnice los daños y perjuicios causados a la Parte Demandante, consistente en una cantidad equivalente a la cantidad de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamientos consecutivos insolutos, lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.050,oo), monto que debe pagar a tenor de lo esmuido en el articulo 1.167 del Código Civil, mas una cantidad equivalente a los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, también por concepto de daños y perjuicios; y solicita la indexación de las cantidades demandadas a que sea condenada a pagar por el Tribunal, la parte demandada; cuya reforma del libelo es admitida por este Tribunal Accidental de Municipio, mediante auto dictado en fecha 13.08.2009.-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, comparece el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, Parte Demandada, y en su escrito de contestación de la demanda, expone:
“…Promuevo la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma en la demanda ya que el demandante no indica con precisión la descripción, los datos de identificación y el domicilio de la demandada, en su libelo de demanda y no consigna los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción...”
En fecha 25 de Septiembre de 2009, estando dentro de la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna escrito mediante el cual señaló:
“…es el caso ciudadano Juez, que el defensor ad litem propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por supuestamente no indicar u omitir, ni precisar los datos de identificación, la descripción, el domicilio, la residencia, la cédula y demás de la demandada, en el libelo de reforma de la demanda, así como indica que no se agregaron los instrumentos fundamentales que soportan la acción, ahora bien, de acuerdo a l preceptuado en el artículo 350 ejusdem, procedo o desmentir y refutar legalmente dichos alegatos de la siguiente manera: en el primer párrafo del libelo de reforma de la demanda dice textualmente que se ocurre para demandar a “…la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.194.709, domiciliada en el Estado Táchira y residenciada urbanización Divino Niño, Calle Principal vía de Sabaneta, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de arrendataria de un inmueble propiedad de mis representados consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicada en la Urbanización Divino Niño, Calle Principal vía de Sabaneta, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…” lo que desvirtúa los alegatos señalados como de defecto de forma del libelo ya que se identifica perfectamente a la demandada y así solicito sea establecido por este digno Tribunal por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa antes señalada. Por otra parte alega que no se produjeron con el libelo los instrumentos que soportan o fundamental la demanda, a este respecto rechazo y contradigo tal alegato fundamentado en que el escrito que antecede a la reforma de la demanda donde se aclara las razones de hecho y de derecho así como la fundamentación de la reforma en cuestión, se señala indubitablemente lo siguiente: “ocurro ante usted, a los fines de REFORMAR LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la circunstancias de hecho han cambiado dado el transcurrir del tiempo por lo que se modifica la cantidad de cánones dejados de pagar por la arrendataria, se modifica la cuantía de la demanda y de los daños y perjuicio, se fundamenta solicitud de medida de secuestro y se pide indexación , se mantiene el sustrato de derecho y se agrega la indemnización de los daños y perjuicios causados… … Se señala que los anexos son los mismos y que deben agregarse al nuevo libelo reformado en su respectivo orden…”
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Abogado José Agustín de la Vega Hernández, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve en primer lugar el Principio de Comunidad de la Prueba, y en segundo lugar invoca el pleno valor probatorio de los instrumentos consignados en el expediente, anexos a la demanda principal, cuales son, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30.1.1994, registrado bajo el Nro. 32, folios 128/129, Tomo 22, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual se pretende demostrar que sus representados son los legítimos propietarios de un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicada en la Urbanización Divino Niño, calle Principal vía de Sabaneta, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el cual es objeto del contrato de arrendamiento entre las partes; y Contrato Privado de Arrendamiento, también anexo a la demandada original, con el cual se pretende probar la existencia de la reilación arrendaticia en los términos pactados; en tercer lugar promueve la Prueba de Informes, mediante la cual solicita al Tribunal de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, informe si existe algún procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento efectuado por la ciudadana Marlene López Marciales, a favor de sus representados, con lo cual la parte actora pretende probar si es cierto o no que la demandada ha pagado los cánones e arrendamiento a los cuales estaba obligada; en cuarto lugar promueve la exhibición de documentos por parte de la ciudadana Marlene López Marciales, parte demandada, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba los recibos que demuestren el pago de los cánones de arrendamientote los meses que van desde julio de 2005 hasta la presente fecha.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, fue consignado en el expediente escrito presentado por el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en su condición de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: En primer lugar promueve el Principio de Comunidad de la Prueba; en segundo lugar, reconoce como cierto el contenido del contrato de arrendamiento que fue consignado por los demandantes en su libelo de demanda; en tercer lugar promueve Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean absueltas por el ciudadano JOSE ARB MENDOZA, comprometiéndose a su vez a que su representada, la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, a absolverlas también; y en cuarto lugar promueve Jurisprudencia pro acumulación de pretensiones excluyentes entre si, y a tal efecto consigna decisión dictada en fecha 28.02.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en jurisprudencia de Ramírez & Garay.-
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por este Juzgado se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en consecuencia, conforme a los dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acuerda intimar bajo apercibimiento a la ciudadana Marlene López Marciales, para que exhiba a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su intimación los recibos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que van desde el mes de julios de 2005, hasta la presente fecha; así mismo, a solicitud de la Parte Actora, se acordó pedir al Funcionario del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, encargado de las consignaciones de cánones de arrendamiento, Informe si existe algún procedimiento consignatario efectuado por la ciudadana Marlene López Marciales, a favor de los demandados Mary Luz Arb Mendoza, Magaly Coromoto Arb Mendoza y José Arb Mendoza; ordenándose librar la correspondiente Boleta de Intimación.-
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por este Juzgado se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, a excepción de las pruebas promovidas en el numeral tercero de su escrito de promoción, referidas a las posiciones juradas por ser impertinentes las mismas, en virtud que de las actas que integran el expediente no consta en ningún momento la comparecencia de la ciudadana Marlene López Marciales, Parte Demandada, actuando en su lugar el Abogado David Marcel Mora Labrador, que fue designado por este Tribunal como Defensor Ad Litem de la misma, el cual no esta facultado para absolver las posiciones juradas promovidas.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio, hace del conocimiento que en varias oportunidades se trasladó al domicilio de la ciudadana Marlene López Marciales, parte demandada a los fines de realizar la Intimación de la misma, siendo imposible su localización, por lo que no fue posible la práctica de la misma.-
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Vistos los escritos presentados por las Partes, este Tribunal Accidental para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Respecto de la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el demandante los extremos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, observa quien suscribe, que el libelo de reforma de la demanda, que corre inserta a los folios 155 al 157, del expediente, consta con precisión los datos de identificación y el domicilio de la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, parte demandada, al señalar que dicha ciudadana es: “…venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.194.709, domiciliada en el Estado Táchira y residenciada urbanización Divino Niño, Calle Principal vía de Sabaneta, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de arrendataria de un inmueble propiedad de mis representados…”
Que igualmente, consta en el libelo de reforma presentado que el apoderado actor, en lo que respecta a la consigna los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción, señala en su libelo de reforma a la demanda que los anexos son los mismos que fueron consignados en su demanda inicial y que estos deben agregarse al nuevo libelo reformado en su respectivo orden, siendo tales anexos los instrumentos en los cuales fundamenta su acción, los cuales se refieren al documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, así como, documento de contrato de arrendamiento mediante el cual la parte demandante le alquila un bien inmueble de su propiedad a la parte demandada, por lo que la Cuestión Previa opuesta por el defensor ad liten en su escrito de contestación debe ser desechada. Así se decide.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia.
Mediante la presente acción, la parte demandante peticiona el desalojo de un inmueble de su propiedad, ocupado por su arrendatario, con fundamento en que se ha producido un incumplimiento en el pago del canon arrendaticio. Aduciendo además, que la arrendataria adeuda la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.050,oo), debido a que ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento trascurridos desde el mes de julio de 2005, hasta la fecha ha dejado de cancelar la cantidad de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamientos consecutivos.
Por tal razón y en base a lo establecido en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592 y 1616 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble.
La Parte Demandada, representada por el Defensor Ad Liten designado, a través de su defensa judicial, pretende excepcionarse negando y rechazando lo alegado en su contra, contradiciendo el alegato que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su libelo de reforma de la demanda, ofreciendo evidenciar el pago de todos y cada uno de los mismos, solicitando se declare sin lugar la demanda por ilogicidad de la acción interpuesta, por poseer pretensiones excluyentes entre si, al pedir la resolución del contrato de arrendamiento y a la vez exigir el pago de los cánones de arrendamiento, cuyas peticiones son contradictorias entre si. Así mismo, rechaza y contradice la solicitud de que se indemnice los daños y perjuicios señalados en el libelo de reforma de la demanda por ser improcedente.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la presente controversia se encuentra referida a una acción de desalojo por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia negada por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En libelo de reforma de la demanda presentado por la parte demandante peticiona el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Calle Principal, Vía Sabaneta, Urbanización Divino Niño, Casa No.2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira; cuyo documento fue acompañado con el libelo de la demanda y promovido como instrumento por la parte Demandante en su escrito de Promoción de pruebas, el cual al ser documento público no impugnado por la Parte Demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se demuestra que efectivamente la parte demandante son los propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo. Así se decide.
Alega la parte demandante que inmueble de su propiedad fue dado en arrendamiento por contrato privado a la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, con un canon de arrendamiento de Bs.350.000,00, mensuales y por el lapso de un año; cuyo contrato fue presentado junto con el libelo de la demanda y promovido como instrumento por la Parte Demandante en su oportunidad, el cual fue reconocido como cierto el contenido del mismo por el Defensor Ad Litem de la Demandada, al expresar en su escrito de promoción de pruebas que:”…se evidencia la existencia de la relación arrendaticia en los términos pactados, el cánones, su vigencia y demás…” , el cual al haber sido reconocido por la Parte Demandada, el mismo hace plena prueba respecto a la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes promovida por la Parte Actora en el numeral tercero de su escrito de promoción, mediante la cual solicita al Tribunal de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, informe si existe algún procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento efectuado por la ciudadana Marlene López Marciales, a favor de sus representados; en virtud que conforme a lo indicado por la secretaria de este Juzgado Accidental y a la información recibida por la Asistente Viviana Bonell, encargada del departamento de fondo de terceros, cuyo informe escrito corre inserto en el presente expediente al folio 207, y en el cual indica que: una vez revisadas las consignaciones arrendaticias llevadas por ente el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés, durante los últimos cinco (5) años, no consta solicitud alguna de consignación realizada por la ciudadana Marlene López Marciales, a favor de la Parte Demandante; siendo tal circunstancia suficiente solo para demostrar la no consignación por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento vencidos, por ante ese Juzgado de Municipio. Así se decide.
Lo referente a la exhibición de documentos solicitada por la el Apoderado Actor, referida a la intimación de la demandada para que consigne los recibos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento adeudados; por cuanto este Juzgado accidental libro boleta de intimación a nombre de la referida ciudadana Marlene López Marciales, la cual no fue posible practicar por el Alguacil debido a la imposibilidad de localizar a la mencionada ciudadana, y en virtud que el defensor Ad Litem designado para ejercer su defensa al momento de contestar la demanda se excepciono respecto a ellos negando, rechazando y contradiciendo tal alegato, ofreciendo evidenciar el pago de todos y cada uno de los mismos, lo cual, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, le correspondía a la demandada probar que ha pagado o que se ha extinguido tal obligación, lo cual no hizo, razón por la cual queda demostrada tal insolvencia en los términos indicados por el actor en su libelo de reforma de la demanda, con respecto al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Con relación a las Posiciones Juradas, promovidas por el Defensor Ad Litem de la demandada, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean absueltas por el ciudadano JOSE ARB MENDOZA, comprometiéndose a su vez a que su representada, la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, a absolverlas también; las mismas fueron desechadas mediante auto de fecha 01.10.2009, dictado por este Juzgado, por considerar que las mismas son impertinentes, en virtud que, de las actas que integran el expediente consta que en ningún momento ha comparecido al proceso la ciudadana Marlene López Marciales, Parte Demandada, actuando siempre en su lugar un defensor Ad Litem designado por el Tribunal, por lo que al ser esa la posición de contumaz asumida por la demandada, ocupando su lugar en el proceso el Defensor Ad Litem nombrado, y en virtud que dicho defensor no esta facultado para absolver las posiciones juradas promovidas, es por lo que las mismas se declararon impertinentes. Así se decide.-
Y en cuanto a la Jurisprudencia por acumulación de pretensiones excluyentes entre si, promovida por el Defensor Ad Litem de la demandada, para lo cual consigna decisión dictada en fecha 28.02.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en jurisprudencia de Ramírez & Garay, en copia simple, puede apreciarse del contenido de la misma, que se cita criterio jurisprudencial reiterado, referido a la indebida acumulación de pretensiones excluyentes, en la cual, a decir del defensor Ad Litem, incurre la Parte Demandante, al pedir en su escrito de reforma de la demanda la resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales son pretensiones excluyentes entre si; en tal sentido, de la lectura de la síntesis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada, se observa que efectivamente no pueden pedirse la resolución de un contrato de arrendamiento y pedirse a la vez el cumplimiento de dicho contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, ya que ambas pretensiones son excluyentes entre si, y en este sentido otra sentencia del 4/4/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-2891, al referirse a la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución expresa:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Ahora bien de la lectura del petitorio de la Parte Demandante se observa que el mismo no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como una justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, razón por la cual, considera quien aquí decide, que en el caso de marras no existe una acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.-
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga, a dictar el fallo correspondiente, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En el caso que no ocupa, la Parte Demandante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa la arrendataria en razón de su incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte demandada le competía la contraprueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la manera establecida.
En razón de lo anterior, debió evidenciarse de autos, circunstancias que demostraran que la demandada cumplió con su obligación del pago de lo demandado ó que de alguna manera se había extinguido esta obligación, acontecimientos de las que no hay comprobación alguna en el expediente. Se tiene entonces, que no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos por la actora, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales que como arrendataria del inmueble, estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Además, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, …”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por lo anterior, la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable, y habiendo llegado este Juzgador a la convicción, de acuerdo al material cursante de autos, de que los hechos planteados en el libelo de demanda son ciertos, hace que la pretensión de desalojo demandada sea procedente. Así se decide.-
En razón de lo peticionado por la demandante de que se le cancele la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.050,oo), debido a que ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento trascurridos desde el mes de julio de 2005, hasta la fecha ha dejado de cancelar dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante la cantidad de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamientos consecutivos; y los que se continúen hasta la entrega del inmueble.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.-
LA INDEXACION
Con respecto a la indexación de la suma adeudada, este Tribunal la acuerda en los términos solicitados por la actora, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la inflación es un hecho notorio, conocido y apreciado por los Jueces por vía de máxima de experiencia, en vista de la depreciación de la moneda y su pérdida de valor adquisitivo. Dicha experticia se practicará desde la fecha de vencimiento de cada canon mensual o insoluto hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así se decide.-
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos MARY LUZ ARB MENDOZA, MAGALY COROMOTO ARB MENDOZA y JOSE ARB MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.143.534, V-9.143.533 y V-9.143.535, representados por su Apoderado Judicial Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.596, contra la ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.194.709, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada, ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.709, a Desalojar y entregar a la Parte Demandante, totalmente desocupado el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Vía Sabaneta, Casa No.2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada, ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, a pagar a la Parte Demandante, como una justa indemnización por el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.050,oo), y que corresponde a los cánones de arrendamiento transcurridos desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de enero de 2009, ambos inclusive, pedidos por la Parte Actora en su libelo de reforma de la demanda, mas la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo), correspondientes a los meses trascurridos de febrero a septiembre de 2009, ambos inclusive, todos calculados a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo), mensuales estipulados por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito.
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada, ciudadana MARLENE LOPEZ MARCIALES, a pagar a la Parte Demandante, la suma adicional que arroje el cálculo de la indexación de los cánones de arrendamiento, realizado a través de una experticia complementaria en los términos ordenados por el presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y/o sus apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. Jorge Enrique Medina Ramírez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia
Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Marisol Maldonado
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