REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRUZ IVAN REY AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.137.500, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939.-

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-5.658.231, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA y ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.136.927 y 112.190.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION - DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.

PARTE NARRATIVA

OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009, por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-5.658.231, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.136.927, y entre otras cosas alega: “Que siendo esta la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra por el Abogado JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, en su carácter de Apoderado del ciudadano CRUZ IVAN REY AREVALO, lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en cuestión, pues la misma tiene caracteres de inadmisibilidad en los términos que pasa a exponer: Que la letra de cambio cuyo pago se demanda fue emitida en San Cristóbal el 08 de Noviembre de 2.008, la cual tenía como fecha de pago el día 08 de Diciembre de 2.008, pagadera en San Cristóbal; que el encabezamiento y primer aparte del articulo 452 ejusdem, establecen que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago); que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; que en el caso que nos ocupa el demandante debió acompañar junto con su libelo el documento auténtico que probara la negativa al pago por parte del librado, es decir, que debió haber anexado junto con el libelo el protesto para demostrarle al Juez la negativa del librado a pagar la cambial en el lugar y fecha supuestamente aceptados; que no basta como en el caso que nos ocupa la simple manifestación del simple tenedor o beneficiario de querer cobrar el monto impreso en la letra, sino que es menester el levantamiento del protesto que es la única prueba de la negativa del librado a cumplir con su obligación que es el pago; que no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio; que en el caso que nos ocupa el tenedor o beneficiario de la cambial omitió el levantamiento del protesto por lo cual indubitamente quedó desposeído de sus derechos cambiarios al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; y que por lo expuesto, opone a la demanda de autos la excepción prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, porque el actor debió levantar el protesto dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha de vencimiento de la cambial, cosa que no realizó pues nunca levantó protesto alguno.-
En fecha 02 de Octubre de 2.009, el Tribunal dicta auto en el que no acuerda los solicitado por la Parte Demandada en el sentido de que la Cuestión Previa opuesta sea resuelta abrogándose el lapso de pruebas, por cuanto la misma debe resolverse conforme a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Octubre de 2.009, la Parte Demanda presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por ser extemporáneas, por encontrarse la causa en estado de Sentencia de la Cuestión previa opuesta.-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- La Parte Demandada opone a la Parte Demandante la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la Parte Actora no consignó con el libelo el Protesto por Falta de Pago, para poder ejercer su acción; que no basta la simple manifestación del tenedor o beneficiario de querer cobrar el monto impreso en la letra, sino que es menester el levantamiento del protesto que es la única prueba de la negativa del librado a cumplir con su obligación que es el pago; que no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio; que en el caso que nos ocupa el tenedor o beneficiario de la cambial omitió el levantamiento del protesto por lo cual indubitamente quedó desposeído de sus derechos cambiarios al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.-
2.- Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
3.- Establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquélla articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
4.- De las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandante durante el lapso legal correspondiente, no cumplió con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no manifestó de ninguna manera su contradicción a la Cuestión Previa que le fue opuesta por la Parte Demandada, relativa a la caducidad de la acción, en tal virtud, de conformidad con lo indicado en la parte final de dicho artículo debe entenderse como admitida.

Ahora bien, este Juzgado no obstante la admisión de la Parte Demandante a la Cuestión Previa formulada en su contra, por cuanto tal Cuestión se refiere a un asunto de derecho y no de hecho, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia, la doctrina y como lo señala el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su Obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, cuando señala:
“…2. Convenimiento en las cuestiones previas de los ordinales 9° al 11.
En este caso la doctrina considera, cuestionable el convenimiento, en primer lugar, porque son asuntos de derecho y no de hecho; y en segundo lugar, porque son asuntos que interesan al orden público”.
“…Sin embargo, en sentencia No.103 del 27 de Abril de 2.001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante”.
“…Mientras que la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 1° de agosto de 1.996, considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir, iuris tantum:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se endiende “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas, y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente” (Pierre, 1996, No.8,274).”.-
“…En conclusión, para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el Juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no conteste las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 que el mismo código establece para el demandado que no da contestación a la demanda.

En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso de que no sean contrarias a derecho.” ; es por lo que este Tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia, de la referida Cuestión Previa, para lo cual observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago); y a su vez, el artículo 454 ejusdem, nos indica que el librador o un endosante puede por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, y cuando la cláusula emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. De donde se infiere que la letra de cambio que contenga tal cláusula u otra equivalente cuando emana del librador dispensa al portador de sacar un protesto para poder ejercer sus acciones.

Ahora bien, al examinar y analizar la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, de la misma se observa que contiene la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO en la parte superior de la firma del Librador, y por lo tanto, dicha cláusula emana del Librador, y en consecuencia libera al portador de la letra de cambio de sacar el respectivo protesto y de dar los avisos correspondientes para poder ejercer sus acciones. Por otra parte, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso, y en el caso de autos se trata del ejercicio de la acción directa, la cual sólo es susceptible de prescribir, y no de caducar, razones por las que este Juzgado considera improcedente la Cuestión Previa alegada, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado




Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Expediente No.5295-2.009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado