REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ADIXON ANTONIO ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.194.529, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Diamante Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.009, por el ciudadano ADIXON ANTONIO ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.194.529, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175, y entre otras cosas expone: Que tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de Mayo de 2.007, inserto al No.18, Tomo 20, Protocolo I, que anexa, es propietario de un inmueble compuesto por un apartamento en propiedad horizontal, situado en la Primera Planta No.4-53 de la vivienda bifamiliar MARADIX, correspondiente al apartamento No.01, el cual consta de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, área de oficios, patio de ventilación, situado en la Calle 4 entre carreras 4 y 5, No.4-53, El Diamante, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que ese apartamento se encuentra debajo de otro segundo apartamento que es igualmente de su propiedad tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de Mayo de 2.001, registrado bajo el No.24, Tomo 13, Protocolo Segundo, que acompaña en copia simple; que el mismo está siendo ocupado actualmente por su persona y todo su grupo familiar el cual lo integran su cónyuge MARIA EUGENIA CAICEDO DE ANGULO, sus cuatro hijos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, DARWIN ADIXON ANGULO CAICEDO, YESSIKA ADIXMAR ANGULO CAICEDO y YESSUANY MARIA ANGULO CAICEDO, y su nieto NICOLAS AIDEN ANGULO; que en fecha 01 de Julio de 2.002, el antiguo propietario del primer apartamento como lo era el ciudadano SILVERIO ANGULO VEGA, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.521.269, actuando en su calidad de arrendador había cedido en calidad de arrendamiento escrito a tiempo determinado al ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRY, domiciliado en la Calle 4 No.4-53, Sector El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que esa relación duró hasta el 14 de Mayo de 2.007, fecha en la que adquirió y asumió todos los derechos, acciones e intereses sobre dicho bien, convirtiéndose por tanto en el nuevo Arrendador, situación legal que fue ampliamente aceptada y/o reconocida por el Arrendatario LUIS ALFONSO ECHEVERRY, y decidieron mantener la relación arrendaticia, pero nunca acordaron la celebración de algún contrato de arrendamiento por escrito ni a tiempo determinado, siendo lógico concluir que su relación es de carácter verbal y a tiempo indeterminado, cancelando el Arrendatario actualmente un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales por concepto de cánon de arrendamiento; que en fecha 10 de Noviembre de 2.007, realizó una Notificación Judicial al Arrendatario LUIS ALFONSO ECHEVERRY, donde le expresaba de forma clara e irrevocable su decisión y real necesidad en la entrega libre de personas y bienes del apartamento (Primera Planta) que ocupa como arrendatario; que ese requerimiento atiende a que su hija DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.379.461, su cónyuge RODNI ELEXENDER GONZALEZ SILVA, y su nieto NICOLAS AIDEN ANGULO, carecen de vivienda propia y tienen que estar cancelando arrendamientos en otros lugares, pudiendo él proporcionarles la ayuda necesaria y solventar así dicho problema siendo que ellos se encuentran alojados en el segundo apartamento que habita todo el grupo familiar ANGULO CAICEDO; que esa notificación judicial fue recibida y firmada por el Arrendatario; que hasta la presente fecha el Arrendatario no ha dado ningún tipo de respuesta al respecto; que fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 causal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y que por todos los motivos de hecho antes descritos y los puntos de derecho ya señalados es por lo que se dirige a este Despacho para demandar como en efecto demanda por Desalojo fundamentado en la real necesidad familiar de su hija DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, su cónyuge RODNI ELEXENDER GONZALEZ SILVA, y su nieto NICOLAS AIDEN ANGULO, (artículo 34 causal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) al ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRY, domiciliado en Calle 4 No.4-53 Sector El Diamante Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que convenga o así sea condenado por imperativo judicial en la devolución y entrega libre de personas y de bienes el bien inmueble apartamento primera planta suficientemente descrito en el presente libelo.-
En fecha 03 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-
En fecha 05 de Agosto de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el demandante es propietario del inmueble que ocupa como Arrendatario la Parte Demandada. Así se decide.-
• Notificación extrajudicial de fecha 10 de Noviembre de 2.007: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que el Arrendador le notificó al Arrendatario que busque otra vivienda por cuanto la que está ocupando la necesita su hija que contrae matrimonio. Así se decide.-
• Acta de Nacimiento de DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y Acta de Matrimonio entre ésta y el ciudadano RODNI ELEXENDER GONZALEZ: Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y sirven para demostrar la relación de filiación entre el demandante y dichos ciudadanos. Así se decide.-
• Constancia de Residencia de la ciudadana DEISY LISBETH ANGULO PINEDA: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que la ciudadana DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, está residenciada en Calle 4 No.5-53 El Diamante Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 39 del expediente cursa la Boleta de Citación debidamente firmada por la Parte Demandada, según la información suministrada por el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 28-07-2.009. Por lo que verificada la citación el día 28 de Julio de 2.009, correspondía la contestación de la demanda en fecha 30 de Julio de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, configurándose de esta manera el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que necesita el inmueble por la necesidad que tiene su hija DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, de habitar el mismo, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-2.000, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado:
a) Que es propietaria del inmueble ocupado por la Parte Demandada;
b) Que su hija DEISY LISBETH ANGULO PINEDA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble ocupado por la Parte Demanda.
Así mismo, quedó demostrado que el demandado de ninguna manera desvirtuó la alegada necesidad del demandante, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano ADIXON ANTONIO ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.194.529, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Diamante Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar libre de personas y de bienes a la Parte Demandante el inmueble alquilado, consistente en un apartamento, No.01, ubicado en la Primera Planta de la vivienda unifamiliar MARADIX, signada con el No.4-53, situada en la Calle 4 entre carreras 4 y 5, Sector El Diamante, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5281-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado