REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NELLY VICTORIA MENDOZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.622, domiciliada en El Barrio Manuel Felipe Rugeles, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.439, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.009, por la ciudadana NELLY VICTORIA MENDOZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.622, domiciliada en El Barrio Manuel Felipe Rugeles, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que es progenitora de un hijo de nombre VICTOR ENRIQUE MORALES MENDOZA, de 18 meses de edad; que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con el padre de su hijo el ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES, es por lo que solicita se fije una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.800,00 mensuales; que sufrague los gastos en las festividades de Diciembre, útiles escolares y gastos médicos; y que por lo tanto solicita se cite a dicho ciudadano.-
En fecha 19 de Junio de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 26 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, comparecen ambas Partes, y el demandado expone: Que ofrece como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; y la demandante manifiesta que no está de acuerdo y que pide Bs.500,00 mensuales.-
En fecha 15 de Octubre de 2.009, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 19 de Octubre de 2.009, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, presentes las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas: Constancia de Estudio de su hija (omitido por art. 65 LOPNA); recibos de pago de cuidado diario del niño; facturas de servicios públicos; gastos médicos; alimentación; carta de trabajo, referencias personales; pago de transporte y fotocopia certificada de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA) la capacidad económica de la demandante y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
3.- El demandado promovió:
• Constancia expedida por la Junta Directiva de la Línea Unión Cordero A.C.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Oficios emanados de la Gerencia de BANFOANDES: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los compromisos económicos que tiene el Obligado con esa Institución Bancaria. Así se decide.-
• Recibos de pago de servicios públicos: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el pago de otras obligaciones del demandado. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 2, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación de dicho niño con sus padres. Así se decide.-
El escrito que cursa al folio 44 se desestima por cuanto no proviene del Patrono del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, probada como está la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales equivalente aproximadamente al 41,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELLY VICTORIA MENDOZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.622, domiciliada en El Barrio Manuel Felipe Rugeles, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.439, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5257-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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