REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.569, domiciliada en la carrera 09, final de la calle 13, casa s/n de color azul con rejas blancas Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.028,
Domiciliado en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 415
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha: 23 de Abril del 2009, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de la ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, titular de la C.I. N.- V-13.709.569, quien expuso que solicita el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, así mismo solicita se oficie al ente patronal para que se realicen los descuentos directamente de la nomina.
Al folio 158 cursa Oficio enviado a la Fiscalia del Ministerio Público notificando la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 159 cursa Oficio con el numero 328 enviado a al Juez de los municipios San Cristóbal y Torbes.
Al folio 160 cursa Exhorto para practicar la boleta de citación del Obligado y llevar a cabo el acto conciliatorio por Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 161 cursa boleta de citación del Obligado el ciudadano: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ para que comparezca ante el Tribunal y llevar a cabo el acto conciliatorio por Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 162 cursa Oficio enviado al Jefe de Personal de la Policía del Estado Táchira para informar a este Tribunal todas las asignaciones y deducciones del Obligado.
Al folio 164 cursa Oficio enviado de la Policía del Estado Táchira de la división de Recursos Humanos indicando acuse de recibo N° 330 de fecha 24 de Abril del 2009.
Al folio 165 cursa Oficio enviado de la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira donde indica que el ciudadano: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.028, no es funcionario perteneciente de esa Institución.
Al folio 166 cursa diligencia por la ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, donde indica que el obligado si labora en la Policía del Estado Táchira y trabaja en San Josecito.
Al folio 178 cursa diligencia realizada por el alguacil donde manifiesta haberse cumplido la citación firmada por el obligado, ciudadano: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ. El día 14- de Julio de 2009 a las 04:00pm la cual fue practicada en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira.
VALORACION PROBATORIA
1. Se concede valor probatorio al escrito de solicitud de aumento de la pensión vigente por cuanto constituye un hecho público y notorio, el alza del costo de vida, por lo cual, el legislador estableció en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el aumento automático cuando se pruebe que al obligado se le ha incrementado sus ingresos; ahora bien, por cuanto se observa que la fijación del monto de la actual pensión se realizó en fecha 28 Septiembre de 2007; de la cual han transcurrido dos años y un mes sin que hubiere operado ningún aumento voluntario a la referida pensión, por lo que se considera procedente el aumento solicitado Y ASI SE DECIDE.
2. Se valora el instrumento corriente al folio 182 donde constan los ingresos y demás remuneraciones que devenga el obligado, así como las deducciones, las cuales revelan que el
Siguiente resultado:
Total Asignaciones 1.709,26
Total Deducciones 1.015,58
De las deducciones realizadas, se consideran como deducibles la suma de……… 584.63 bolívares, por observar que tales rubros son de carácter obligatorio para el obligado, mientras que la suma restante de 430,95 no se consideran deducibles a los efectos de esta sentencia, por cuanto dichos gastos aún cuando son necesarios, son opcionales para el obligado y los realiza voluntariamente y de conformidad con el principio del supremo interés del niño (a) y adolescentes; cundo estuviere en pugna dos intereses igualmente relevantes, la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que deben prevalecer los del niño, por lo que la presente fijación se efectuará tomando en cuenta un salario por un monto de MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.125,00). Se insta al padre a administrar su ingreso con criterio de un buen padre de familia a fin de garantizar a sus hijos el mejor desarrollo físico y moral para lo cual se hace necesario abstenerse de realizar gastos que no sean estrictamente imprescindibles del sueldo Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
En este sentido, el tan mentado artículo 369, establece que el monto de la obligación alimentaría o de manutención será fijado en salarios mínimos y debe preverse un ajuste automático y proporcional (….) en consecuencia debe declararse con lugar el aumento solicitado Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.569, contra el ciudadano: FREDDY OMAR CADERON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.028.
SEGUNDO: Acuerda fijar el aumento de la Obligación de Manutención en el monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) MENSUALES.
TERCERO: En el mes de AGOSTO como cuota extraordinaria debe consignar a la madre la tikera que le entrega la Institución para la compra de los Uniformes y Útiles Escolares
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE como cuota extraordinaria la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más la entrega de cualquier bono que pudiere ser otorgado por la Institución para la niña adolescente beneficiaria, en cuyo caso deberá ser entregado personalmente a la madre.
QUINTO: Se acuerda que el padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicinas que el niño beneficiario necesitare, previa la presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez y seis (16 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
RED/ RC.-
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