REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LATORRE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.320, asistido por el Abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 48.494, con domicilio en la carrera 8 entre calles 15 y 16 Nº 15-56, Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JHON ALBERT ESCALANTE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.137, domiciliado en el conjunto residencial Doña Carmen sector 1 carrera 6 Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: PERENCION
EXPEDIENTE N° 350
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que desde el 03 de Febrero del dos mil Nueve fecha en que se admitió la demanda no se evidencia ningún tipo de actuación, sin haberse practicado la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte demandante, fecha desde la cual han transcurrido 09 meses sin que se haya cumplido con las exigencias de ley para la citación del demandado, tal como es el suministro de las copias para la compulsa y demás actuaciones para que el alguacil pudiera practicar la referida citación.
Ahora bien, tal inactividad indica a este Tribunal la falta de interés procesal de la actora para que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor proporciona los proveimientos necesarios para que el Juez resuelva su interés sustancial en el asunto sometido a su jurisdicción el cual debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal.
La falta de este interés en la actora, genera la perdida de la Instancia, la cual ha sancionado el legislador con su perención. En efecto el legislador incluyó en el texto procesal la Institución jurídica de la perención de la Instancia señalada el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece :
Toda Instancia se extingue por el transcurso de……omissis)…….
1º) -Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Siendo entonces LA PERENCION de carácter objetivo e irrenunciable y de estricto orden público, luego entonces para que se decrete; basta que se produzca:
1) - Falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes.
02) - La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento y visto que en la presente causa han transcurrido o9 meses de inactividad procesal, se observa que perención es procedente Y ASIS SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:
PERIMIDA LA INSTANCIA
SEGUNDO:
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, Archivase el presente expediente en su oportunidad legal.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LATORRE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.320, asistido por el Abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 48.494, con domicilio en la carrera 8 entre calles 15 y 16 Nº 15-56, Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JHON ALBERT ESCALANTE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.137, domiciliado en el conjunto residencial Doña Carmen sector 1 carrera 6 Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: PERENCION
EXPEDIENTE N° 350
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que desde el 03 de Febrero del dos mil Nueve fecha en que se admitió la demanda no se evidencia ningún tipo de actuación, sin haberse practicado la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte demandante, fecha desde la cual han transcurrido 09 meses sin que se haya cumplido con las exigencias de ley para la citación del demandado, tal como es el suministro de las copias para la compulsa y demás actuaciones para que el alguacil pudiera practicar la referida citación.
Ahora bien, tal inactividad indica a este Tribunal la falta de interés procesal de la actora para que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor proporciona los proveimientos necesarios para que el Juez resuelva su interés sustancial en el asunto sometido a su jurisdicción el cual debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal.
La falta de este interés en la actora, genera la perdida de la Instancia, la cual ha sancionado el legislador con su perención. En efecto el legislador incluyó en el texto procesal la Institución jurídica de la perención de la Instancia señalada el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece :
Toda Instancia se extingue por el transcurso de……omissis)…….
1º) -Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Siendo entonces LA PERENCION de carácter objetivo e irrenunciable y de estricto orden público, luego entonces para que se decrete; basta que se produzca:
1) - Falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes.
02) - La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento y visto que en la presente causa han transcurrido o9 meses de inactividad procesal, se observa que perención es procedente Y ASIS SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:
PERIMIDA LA INSTANCIA
SEGUNDO:
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, Archivase el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Santa Ana, a los (20) días del mes de Octubre del Dos Mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.CLAUDIA L. SIERRA J.
RED/clp.-
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