REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: ANA ESMERALDA RINCON ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.201.365, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Sector El Remolino II calle en proyecto parcela N° 12, Rubio Estada Táchira.
PARTE OBLIGADA: HENRY ALBERTO CONTRERAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.517.750, actualmente labora en la Línea de Taxis Aeropuerto Empresa Unión, ubicada en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, y esta domiciliado en Santa Bárbara II, avenida 27 entre calle 2 y 3, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3387-09.-


Se inicia la presente causa por solicitud que realizara la ciudadana: ANA ESMERALDA RINCON ROMERO, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: HENRY ALBERTO CONTRERAS SIERRA, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 800,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento de la beneficiaria. En fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, y exhorto comisorio dirigido al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose con oficio N° 3170-1154, al igual que la notificación a la Fiscal Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, así mismo se oficio al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta. En fecha 23 de Septiembre de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se hicieron presentes voluntariamente las partes, renunciando a los lapsos respectivos de la boleta de citación, iniciándose el acto concediéndose el derecho de palabra al ciudadano HENRY ALBERTO CONTRERAS SIERRA, quien manifestó ofrezco la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) como cuota mensual de obligación de manutención, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ESPERALDA RINCON ROMERO, quien manifestó “Que no esta de acuerdo con lo expuesto por el padre a su hija”, no llegándose a una conciliación, la causa siguió su curso de ley correspondiente. En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el obligado Henry Alberto Contreras Sierra, da contestación a la demanda. En fecha 30 de Septiembre de 2.009, el ciudadano: HENRY ALBERTO CONTRERAS SIERRA, consigno escrito de pruebas en la presente causa, en un folio útil y tres anexos, pruebas que este Tribunal agrego y admitir de conformidad con auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se le da pleno valor probatorio al folio 17, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 15 y 16, no se valoran por ser documentos ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Este Tribunal observa que en el acto conciliatorio el padre no se ha negado a fijar una obligación de manutención, al igual que en el lapso probatorio consignó constancia de ingresos; al igual que se observa que la solicitante no promovió prueba alguna que demostrara la capacidad económica del obligado. Por lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado HENRY ALBERTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.517.750, en una cuenta de ahorros que aperturará en Banfoandes la solicitante, la cual informará al Tribunal una vez aperturada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ANA ESMERALDA RINCON ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.201.365, actuando en beneficio de la Niña (omissis), por parte del Ciudadano: HENRY ALBERTO CONTRERAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.517.750.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado HENRY ALBERTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.517.750, en una cuenta de ahorros que aperturará en Banfoandes la solicitante, la cual informará al Tribunal una vez aperturada.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.009.
QUINTO: Igualmente se ordena que los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.