REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM.867-09-763
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ninfa Zulay Miranda Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.216.801, con el carácter de madre de la niña Luisana Zulimar Devia Miranda.
DIRECCIÓN: San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Luis Gonzalo Devia Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.918, con el carácter de padre de la niña Luisana Zulimar Devia Miranda.
DIRECCIÓN: San Joaquín, Municipio Libertador, del Estado Táchira
MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria
Causa Nro. 867-07
Fecha de entrada: 06 de Noviembre de 2007.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de Julio del 2009, la demandante de autos ciudadana NINFA ZULAY MIRANDA PADILLA, solicitó aumento de la Obligación de manutención, que esta establecida en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,oo) mensuales, para la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
En fecha 16 de Julio de 2009, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado de autos ciudadano: LUIS GONZALO DEVIA AYALA, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de manutención y así mismo se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Táchira, solicitando el salario devengado por el obligado de autos.
En fecha 16 de Julio de 2009, se libro Boleta de Citación al Ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA, para que comparezca a fin de celebrar acto conciliatorio relacionado con el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA.
En fecha 16 de Julio de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Táchira, solicitando el monto del salario devengado por el obligado LUIS GONZALO DEVIA AYALA.
En fecha 16 de Julio de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, San Cristóbal ordenando el descuento del salario del obligado la cuota de la obligación de manutención y dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de banfoandes a nombre de la ciudadana NINFA ZULAY MIRANDA PADILLA cuya beneficiaria es la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA.
En Fecha 16 de Julio se libro oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, a fin de notificarle que la ciudadana NINFA ZULAY MIRANDA a sido facultada para que MOVILICE SIN AUTORIZACION la cuenta de ahorros Nro. 0007-0205-62-0010000011 aperturada en esa entidad Bancaria, a fin de dar cumplimiento con la resolución dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2008.
En fecha 13 de Agosto de 2009, mediante diligencia consigno el alguacil, Boleta de Citación librada y practicada al ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA, quien la recibió y firmo en fecha 11 de Agosto de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se celebro acto conciliatorio por aumento de la obligación de manutención entre los ciudadanos NINFA ZULAY MIRANDA PADILLA y LUIS GONZALO DEVIA AYALA, quien expuso: “ofrezco como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta Bolívares mensuales” En este estado la demandante manifiesta: “no acepto tal ofrecimiento por cuanto no cubre los gastos mensuales de mi hija.”
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el demandado ciudadano Luis Gonzalo Devia Ayala, asistido por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes León Zambrano, con inpre abogado N° 89.933, promovió y evacuo pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, por auto del Tribunal se acordó ratificar el oficio Nro. 5820-1417 de fecha 16 de julio de 2009, remitido al jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde se solicito el monto del Salario Mensual del obligado ciudadano Luis Gonzalo Devia Ayala.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 se libro oficio al jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, a fin de ratificar oficio 1417 de fecha 16 de julio de 2009, donde se solicito el monto del Salario Mensual del obligado ciudadano Luis Gonzalo Devia Ayala.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, evacuo y promovió pruebas la demandante ciudadana Ninfa Zulay Miranda Padilla.
En fecha 06 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal, admitió en cuanto lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante por considerar que las mismas no son impertinentes, ni contrarias a derecho ni a las buenas costumbres salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió y agrego oficio Nro. 2538-2009, emanado de la Corporación de Salud del Estado Táchira, informando el monto del salario mensual devengado por el ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA.
En fecha 14 de Octubre de 2009, venció el auto para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NINFA ZULAY MIRANDA PADILLA con el carácter de madre de la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA contra el ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano: LUIS GONZALO DEVIA AYALA, identificado en autos, para con su hija la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA AYALA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 131, anexa al expediente en el folio diez (10) de donde también se determina la edad de la misma, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con su hija.
Abierto el Juicio a pruebas, las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas ya que no iban en contra a derecho ni a las buenas costumbres, pasando a valorar las mismas de la siguiente manera.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Se da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento Nro. 113 correspondiente a la adolescente LUZDEY, hija reconocida del obligado LUIS GONZALO DEVIA AYALA, presentada en copia fotostática, como anexo “A” e inserta al folio ochenta y siete, por cuanto no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica una carga familiar al obligado de autos ciudadano Luis Gonzalo Devia Ayala.
2) Se da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento Nro. 4373 correspondiente al niño LUIS GILBERTO, hijo legitimo del obligado LUIS GONZALO DEVIA AYALA, presentada en copia fotostática, como anexo “B” e inserta al folio ochenta y ocho, por cuanto no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica una carga familiar al obligado de autos ciudadano Luis Gonzalo Devia Ayala.
3) Se da pleno valor probatorio a las planillas presentadas como anexo “C”, a los folios del ochenta y nueve al noventa y cinco, ambos inclusive; referentes a los depósitos bancarios en cuenta N° 0001-08-000311380-4, del banco Sofitasa, cuyo titular es la ciudadana Varillas Portillo Rosalba, madre de la adolescente LUZDEY; los cuales aun de ser documentos expedidos por un tercero jurídico, constituye un indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la carga que tiene el obligado Luis Gonzalo Devia Ayala en lo que respecta a la Adolescente LUZDEY.
4) En cuanto a la prueba promovida como anexo “D”, factura emitida por la empresa mercantil Inversiones Monseñor Briceño, C.A., N° 000716, se le da el pleno valor probatorio; ya que constituye un indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la los gastos por obligación de manutención del obligado Luis Gonzalo Devia Ayala, por cuanto en el segmento “DESCRIPCION DE LA VENTA DEL BIEN O SERVICIO PRESTADO”, se deja leer la compra o adquisición de pañal pampers X5 X44; Nestum Trigo Miel Peq, Similac Advance X900; productos estos que por máximas experiencias son de exclusivo uso para niños y/o niñas.
5) En cuanto a la prueba promovida como anexo “E”, factura emitida por la empresa mercantil Farmacia Premier C.A., N° 00049612, se le da el pleno valor probatorio; ya que constituye un indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la compra o adquisición de Crem Cero Med 50 G, Beducen Ung X 30GR, Toallitas Chico HUM; productos estos que por máximas experiencias son de exclusivo uso para niños y/o niñas; lo que se relaciona con la carga del obligado Luis Gonzalo Devia Ayala para con su hijo, el niño Luis Guillermo.
6) Se da pleno valor probatorio al acta de matrimonio Nro. 283, presentada como anexo “F”, e inserta al folio noventa y nueve; convenido entre el obligado Luis Gonzalo Devia Ayala y Ana Silvia León Zambrano, presentada en copia fotostática, como anexo “B” e inserta al folio ochenta y ocho, por cuanto no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) En cuanto a la factura presentada como anexo “G”, inserto al folio noventa y nueve, no se da el pleno valor probatorio por cuanto no surgen indicios que se relacione con las cargas que pretende probar el obligado.
8) En cuanto a los recibos presentados como anexo “H”, insertos a los folios del cien al ciento ocho, ambos inclusive; no se les da el valor probatorio por cuanto constituyen instrumentos privamos emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Se da el valor probatorio a los anexos presentados con letra “I”, insertos a los folios ciento nueve y ciento diez, los cuales hacen referencia a los depósitos bancarios sobre la cuenta N° 0037-12-00049895-2, del banco Sofitasa a nombre de Ninfa Zulay Miranda Padilla.
10) No se da el pleno valor probatorio al anexo presentado con letra “J”, inserto al folio ciento once, por cuanto solo representa un recibo de cobro no indicando la totalidad de sus ingresos y egresos, bonos, primas, beneficios, etc.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Se da pleno valor probatorio al documento público presentado como anexo “A”, inserto al folio ciento quince, en copia fotostática por cuanto no fue impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la propiedad del obligado Luis Gonzalo Devia Ayala, sobre el fundo “LA BOCA”, ubicado en La Fola, San Joaquín de Navay, que implica una posición económica merojable respecto de la ya conocida del obligado.
2) Se da pleno valor probatorio al documento público presentado como anexo “B”, inserto al folio ciento diecisiete, en copia fotostática por cuanto no fue impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la propiedad del obligado Luis Gonzalo Devia Ayala, sobre una mejoras agrícolas en una extensión de tres hectáreas, ubicadas en Aldea La Tala, San Joaquín de Navay, lo que implica una mejor posición económica respecto de la ya conocida del obligado.
3) No se da el pleno valor probatorio al anexo presentado con la letra “C”, inserto al folio ciento diecinueve, lo que pretende probar la propiedad de la mejoras agrícolas “El despegue” de cuarenta y siete hectáreas aproximadamente, por cuanto no presenta datos que le identifiquen como un documento público, siendo entonces necesaria su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hija una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, y el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Además se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, que si bien posee ingresos dependientes de la Corporación de Salud del Estado Táchira, también posee cargas familiares que le obligan con una manutención compartida, entre sus hijos, siendo el deber de quien aquí juzga de ser equitativa proporcionalmente para no desmejorar las cargas familiares del obligado Luis Gonzalo Devia Ayala.
Ahora bien, del estudio de las actas procésales especialmente del oficio procedente de la División de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de MIL CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES (Bs.1055,33), así como de las pruebas presentadas por la parte demandante se evidencia que el obligado Luis Gonzalo Devia Ayala posee ingresos adicionales que mejoran su situación económica dependiente no solo del salario que devenga ante la Corporación de Salud del Estado Táchira; que le permiten responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación de manutención a favor de su hija la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados directamente del salario percibido por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0205-62-0010000011 a nombre de la ciudadana NINFA ZULAY MIRANDA PADILLLA cuya beneficiaria es la niña LUISANA ZULIMAR DEVIA MIRANDA.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación de Manutención es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Manutención es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requieran su hija.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quinta avenida San Cristóbal, solicitando el respectivo descuento del salario percibido por el obligado LUIS GONZALO DEVIA.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de Octubre del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
|