REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia Nº 1.062 – 09 – 770
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: José de la Cruz Parada y Doris Amparo Cañas de Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.742.102 y V- 23.132.840, respectivamente.
Abogada asistente: Nancy Cecilia Carvajal Ariza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.010, con Inpreabogado Nro. 41.403.
Domicilio Procesal: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 1.062 – 09
Fecha de Entrada: 28 de septiembre de 2009
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.742.102 y V- 23.132.840, respectivamente, asistidos por la abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.676.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de junio de 1.997, ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan, y que corre inserta al folio tres (3); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de septiembre de 2000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Se desprende de lasa actas que integran la presente demanda que procrearon tres (3) hijos de nombre: ANA CARINA, nacida en fecha 27 de enero de 1.986, según acta de nacimiento Nro. 29; RICHAR ALFONSO, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.984, según acta de nacimiento Nro. 167; y JOSÉ IVÁN, nacido en fecha 10 de febrero de 1.984, según acta de nacimiento Nro. 14. Declaran que existen bienes adquiridos durante la unión conyugal, los cuales serán liquidados de mutuo acuerdo. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, debidamente asistidos por la abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 15 de octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien expuso: “vista la notificación de fecha 28-09-09, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 13-10-09, contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentado en el artículo 185 – A, del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIOS AMPARO CAÑAS de PARADA, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y siete (47) celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.742.102 y V- 23.132.840, respectivamente, en fecha 06 de junio de 1.997, ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.742.102 y V- 23.132.840, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ PARADA y DORIS AMPARO CAÑAS de PARADA, en fecha 06 de junio de 1.997, ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de octubre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario
Luis A. Sánchez P.
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