REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PREGONERO 2 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°


Revisada exhaustivamente la sentencia que ya se encuentra definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 3-6-2009, según la cual se hizo la declinación de competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta juzgadora observa lo siguiente:
En la solicitud de inserción de partida de nacimiento el solicitante JULIO CESAR FLORES TARAZONA manifiesta que nació en el Hospital II El Vigía estado Mérida, por esta razón conforme al artículo 455 del Código de procedimiento Civil se declinó la Competencia territorial al Tribunal que tenga jurisdicción en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Pero en la redacción de la sentencia se cometió un error material al escribir que se declina la competencia al Tribunal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando realmente la ciudad de El Vigía se encuentra ubicada y es la Capital del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
En estos términos se pronuncia:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el caso que nos ocupa, evidentemente el término que establece el artículo mencionado ut supra, ya feneció, pues la sentencia se dictó el día 3 de junio de 2009. Sin embargo, tratándose particularmente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la parte interesada persigue como pretensión la inserción de su acta de nacimiento, considera quien aquí decide, que aún extemporáneamente se puede corregir el error material contenido en el fallo, pues éste solo interesa a la solicitante no teniendo trascendencia jurídica en terceros. Además, si la pretensión es la inserción del acta de nacimiento, la sentencia que la declare con lugar no puede contener errores materiales que generen duda en el justiciable y que ocasione efectos adversos en el futuro para el mismo.
Así las cosas, esta juzgadora, considera que el error material cometido en el cuerpo de la sentencia puede ser corregido, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció en este sentido en la sentencia dictada en fecha 02-10-2003, Expediente N° 2001-396, al dictaminar que las aclaratorias de las sentencias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad deben ser declaradas inadmisibles, sin embargo:
“…en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira RECTIFICA el error material cometido en el cuerpo de la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, en el sentido de que “se declina la competencia al Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía.” Y así se declara.
Téngase esta rectificación de error material como parte de la sentencia. Agréguese al expediente y anéxese este auto al cuerpo de la sentencia archivada en el copiador correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
En Pregonero a los 2 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-



ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR TRIBUNAL MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE



RAIMER JOSÉ MÁRQUEZ,
SECRETARIO TEMPORAL


Y.C.D.Z/rjm
Exp. 620/2009
Auto de rectificación de error material en sentencia


En la misma fecha se agregó al expediente. Asimismo, se anexo copia certificada del presente auto a la sentencia archivada en el copiador correspondiente.

RAIMER JOSE MÁRQUEZ,
SECRETARIO TEMPORAL