JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 30 de octubre de 2009
EXPEDIENTE N° 648/2009
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2009, al recibirse solicitud de parte de la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante, en la cual se pide la fijación de la cuota de obligación de manutención de parte de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.400.643, en representación de los intereses de su hijo el adolescente (Omitido Art. 65), pues su padre el ciudadano WUILLIAM ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.491.502, no asistió al acto conciliatorio ante ese órgano de protección del niño y adolescente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano WUILLIAM ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.491.502, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Se hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil para su práctica. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-548 y a la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° 3200-559.
Riela al folio dieciséis (f. 16) recaudos de la boleta de citación debidamente practicada al demandado.
El día 14 de octubre de 2009, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, pues solo se presentó la parte demandante, no haciéndolo por si, ni por medio a apoderado judicial el demandado, quien fue legalmente citado.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante en representación de su hijo es que se fije la obligación de manutención en beneficio del adolescente (Omitido Art. 65), pues el ciudadano Wuilliam Enrique Márquez Pérez. La demandante consignó junto con la solicitud fotocopia del acta de nacimiento N° 266, de fecha 4 de agosto de 1993. Fotocopia que se aprecia y valora, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en los lapsos previstos en la ley, y de la misma se desprende que el niño (omitido Art. 65) es hijo de la demandante y del ciudadano Leonidas Antonio Ayala Pernía, identificado en autos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ni la parte actora ni el demandado, por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante, pues se trata de un adolescente que no tienen la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, éste no desvirtuó los dichos de la demandante en cuanto a que trabaja en el ramo de la construcción como albañil, por lo que se tiene como cierto que el demandado posee ingresos mensuales con los cuales pueda honrar a su hijo en la satisfacción de sus necesidades. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de fijación de obligación de manutención, ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.400.643, en representación de los intereses de su hijo el adolescente (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano WUILLIAM ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.491.502. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación de manutención los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se acuerda notificar a la demandante. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. QUINTO: Una vez aperturada la cuenta bancaria notifíquese al demandado el número de cuenta y la parte dispositiva de esta sentencia. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró notificación a la demandante y se entregaron los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria Titular,
Exp. N° 648-2009
30-10-2009
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