JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de octubre de 2009.
199º y 150º
SOLICITUD N° 1545-2009
SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ FELIPE MONCADA GAITAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.714 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, por el ciudadano JOSÉ FELIPE MONCADA GAITAN, asistido por la Abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, toda vez que por error involuntario del funcionario se inscribió el nombre de su cónyuge como “EILING LIOCOIMA”, cuando lo correcto es “EILING YIOCOIMA”; cometiéndose el mismo error en el Registro Civil Principal, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 4 al 10. Solicita una vez emitida la sentencia de rectificación, se oficie a las autoridades civiles correspondientes, es decir, al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registrador Principal, a los fines legales determinados.
Al folio 19, riela auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 22, riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 23).
Al folio 24, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción que hacer a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad N° V- 11.109.632, perteneciente a EILING YIOCOIMA PERNALETTE MALDONADO. (folio 03).
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 027, perteneciente a los ciudadanos EILING LIOCOIMA PERNALETTE MALDONADO Y JOSÉ FELIPE MONCADA GAITAN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira (folios 4 al 7).
3) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 027, perteneciente a los ciudadanos EILING LIOCOIMA PERNALETTE MALDONADO Y JOSÉ FELIPE MONCADA GAITAN, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 8 al 10).
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 44, perteneciente a EILING YIOCOIMA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (folios 13 y 14).
5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 44, perteneciente a EILING YIOCOIMA, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 15 y 16).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de las mismas se evidencia el error material delatado por el solicitante.
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error material, en el Acta de Matrimonio N° 027, expedida en fecha 12 de agosto de 2000, por el Jefe Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y en el Acta de Matrimonio N° 027, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde equivocadamente se colocó el nombre como “EILING LIOCOIMA”, siendo lo correcto “EILING YIOCOIMA”, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 03 y de la Partida de Nacimiento Nº 44 perteneciente a EILING YIOCOIMA, expedida por el hoy Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, instrumentos en los cuales se pudo constatar que su nombre correcto y con el que se ha identificado a lo largo de su vida, es EILING YIOCOIMA PERNALETTE MALDONADO.
A la luz de lo expuesto considera esta sentenciadora que resulta procedente rectificar el acta de matrimonio de EILING YIOCOIMA, ya que el error delatado es de una sola letra; por lo que, habiéndose demostrado la existencia del error material denunciado con lo medios de pruebas admisibles, resulta procedente ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 027, de fecha 12 de agosto de 2000, en el sentido, de que figure el nombre de la cónyuge como “EILING YIOCOIMA”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio N° 027, de fecha 12 de agosto de 2000, perteneciente a los ciudadanos EILING YIOCOIMA PERNALETTE MALDONADO Y JOSÉ FELIPE MONCADA GAITAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.109.632 y V-6.206.714 respectivamente, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el actual Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Civil Principal del Estado Táchira; quienes deberán colocar la nota marginal correspondiente, en el acta de matrimonio antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Sol. Nº 1545-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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