JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de octubre de 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.847; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita el alimentista, que se levante la medida de embargo ejecutivo que fue practicada sobre el 50% de los derechos y acciones que posee en un vehículo propiedad de su cónyuge ciudadana ELIZABETH RONDON ARELLANO, marca DAEWO, año 2002, toda vez que canceló la suma de Bs. 2.300,00 y seguirá haciendo abonos a la deuda restante, cancelando mensualmente la suma de Bs. 160,00, de los cuales Bs. 94,41 corresponden a la manutención mensual.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que el monto alimentario adeudado para la fecha en que se libró el mandamiento de ejecución era de Bs. 4.465,17, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de julio de 2009. De esta cantidad, el alimentista canceló Bs. 2.300,00, por lo cual queda por pagar la suma de Bs. 2.165,17, más los meses vencidos de agosto, septiembre y octubre de 2009, equivalentes a Bs.283,23, a razón de Bs. 94,41 y la cuota especial escolar de Bs. 150,00; por lo que, hasta la fecha el demandado adeuda la suma de Bs. 2.568,40.
Además, no se desprende del acta de embargo que los padres de la beneficiaria, hayan acordado el pago fraccionado de los montos de la manutención adeudados para que fuera procedente el levantamiento de la medida.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que debe mantenerse la medida ejecutiva ya que garantiza el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista continúe incumpliendo con su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.
Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por el padre de la beneficiaria, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable a la acreedora alimentaria; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.847; relativa con el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 29 de julio de 2009 y ejecutada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________., quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 721-2002
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.
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