JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de octubre de 2009.
199º y 150º

Por recibida, constante de treinta y seis (36) folios útiles, junto con oficio N° 3190-884, de fecha 07/10/2009, procedente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisadas como las actuaciones remitidas me AVOCO al conocimiento de la presente causa de acuerdo con el principio constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YLDA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.078.013, asistida por el abogado ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.797; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta administradora de justicia, que la partida cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra signada con el N° 330, es un documento autenticado expedido por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, por lo cual este Tribunal tiene competencia para entrar a conocerla y decidirla, a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”. (Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 386.338 de fecha 02 de abril de 2009, que establece la nueva competencia de los Juzgados de Municipio, prevé lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, entra esta sentenciadora a revisar el documento cuya rectificación se solicita y a tales efectos observa lo siguiente:

Pretende la solicitante que se rectifique su partida de nacimiento en virtud de que por error involuntario se identificó a su padre con el nombre de JOSE ENCARNACIÓN SALCEDO, cuando lo correcto es ENCARNACIÓN SALCEDO CASTRO.

Respecto a este pedimento se percata quien juzga que en el texto de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil Principal, no consta la nota de reconocimiento del ciudadano ENCARNACIÓN SALCEDO CASTRO, por lo tanto no se puede ordenar la rectificación de un error que no aparece en una de las partidas de nacimiento, toda vez que solo fue asentada la nota en la que está en los libros de la Prefectura del Municipio Libertad, por lo que la parte solicitante deberá solventar esta situación a los fines de pedir nuevamente la rectificación.

Por otra parte, pudo verificar esta sentenciadora que la partida tiene otro error material que no fue delatado por la solicitante, habida cuenta que el nombre de la titular está escrito con “Y” griega y en la cédula de identidad aparece con “I” latina, error material que no fue solicitada su corrección y este Tribunal no puede ordenarla sin incurrir en el vicio de ultra petita.

Debe esta sentenciadora concluir en que la solicitud es inadmisible y así debe declararse a los fines de no causarle más perjuicio a la ciudadana YLDA MARIA, por lo que se le insta a que intente nuevamente la presente solicitud denunciando todos los errores materiales que adolece la partida de nacimiento N° 330 de fecha 20 de diciembre de 1942. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YLDA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.078.013, asistida por el abogado ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.797.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________/2009, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº -2009
Mcmc
Va sin enmienda.-