REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1615-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.861 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DORIS YOLEIDA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.134 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA …

PARTE NARRATIVA

Al folio 55, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA, en el cual solicita que se revise la obligación ya que han variado las condiciones por las que se fijó y no puede seguir cancelando dicho monto, afirma que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana LUZ CARRASCAL, con la que tuvo un hijo que tiene un año de edad, además que solo gana la suma de Bs. 707,01 mensual y no tiene otra fuente ingresos. Ofrece la suma de Bs. 100,00 mensuales, Bs. 200 para la época escolar, Bs. 300 para navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Anexó recaudos que rielan del folio 56 al 59.

Al folio 60, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA; acordándose la citación de la ciudadana DORIS YOLEIDA ZAMBRANO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 63, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación al debidamente firmada por la ciudadana DORIS YOLEIDA ZAMBRANO (folio 64).

Al folio 65, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 66).

Al folio 67, corre inserta Acta de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por la inasistencia del demandante, por lo que la ciudadana DORIS YOLEIDA ZAMBRANO, manifestó su inconformidad con la revisión solicitada ya que ella siempre gasta más dinero para cubrir sus gastos, además que le toca costear los gastos médicos de su hija cuando está enferma y lo que ofrece el padre no alcanza. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ, presentó como medios de pruebas los siguientes documentos:

1) DEPOSITO DE CANON DE ARRENDAMIENTO: Riela al folio 56, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

2) CONSTANCIA DE CONVIVENCIA: Riela al folio 57, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, en tal virtud se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve para demostrar que el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA, convive con la ciudadana LUZ ESTELLA CARRASCAL, desde hace 4 años.

3) CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 271161: Corre inserto al folio 58 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 10-07-2008 y es hijo de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRASCAL DE ZAMBRANO, por lo tanto se desecha ya que es impertinente a la causa, en virtud de que no prueba filiación con el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ.

4) CONSTANCIA: Riela al folio 59, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, en tal virtud se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sirve para demostrar que el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA, labora para la Alcaldía Distrital del Alto Apure, desde el 15 de febrero de 2005 y devenga un salario mensual de Bs. 707,01.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 17 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó sentencia fijando la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias, de Bs. 200,00 la escolar y Bs. 400,00 la de navidad, tal como lo ofreció el padre en esa oportunidad.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, que al obligado alimentario le fue impuesto judicialmente, el monto de la obligación de manutención de acuerdo a lo que él ofreció, además no quedó demostrado en autos, que tuviera más hijos por los que tuviera que velar, solo que tiene otro núcleo familiar al cual debe contribuir en los términos del artículo 136 del Código Civil. De manera que su obligación como padre solo comprende a la niña ... Y ASÍ SE DECIDE.-

Cabe considerar por otra parte que, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión, ya que el padre cuenta con los recursos suficientes para ayudar con la manutención de su hija en los términos que está fijada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano el ciudadano GERARDO JOSE MELENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.86 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, contra la ciudadana DORIS YOLEIDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.134 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN conforme fue fijada en la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, la cual riela inserta del folio 17 al 22 del presente expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1615-2008
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.