REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
EXP. Nº 1771-2009
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.542.651 y V-3.999.665 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y NAIR BARRERA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6107 y 90880 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.194.760 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 12, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2009, por las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, asistidas por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1133, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, demandaron al ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en cumplir con su obligación de traspasarles ante el respectivo registro todos los derechos y acciones que le cancelaron y de no lograrse el cumplimiento voluntario que el Tribunal ordene que se registre la venta a su favor. Alegan que mediante documento privado de fecha 05 de enero de 2003, el cual fue reconocido en fecha 03 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal, su hermano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, admitió que le vendió los derechos y acciones correspondientes a su cuota parte de la herencia de su padre causante JOSE VIRGILIO AGELVIS VARGAS, correspondiente a 1/3 parte de las mejoras sobre terreno ejido del inmueble señalado, los cuales a su decir, equivalen a un 5,56 % del valor de dichas mejoras, por la cantidad de Bs. 1.000,00, tal como lo escribió de su puño y letra su hermano hoy demandado, cantidad que afirman le han cancelado en su totalidad conforme se demuestra de los depósitos bancarios que realizaron en la cuenta de ahorro que el demandado tenía o tiene en el Banco Sofitasa signada con los números 013770047960000158412, y en su dicho, hasta la fecha no ha cumplido con la tradición legal correspondiente alegando la falta de pago de la cantidad pactada en la venta de la cuota parte de los derechos y acciones que adquirió. Continúan argumentando que en el año 2008 el hoy demandado intentó una demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, admitida en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual en fecha 28/11/2008 se declaró la perención de la instancia, pero que la parte querellante apeló de la decisión y el expediente fue remitido a la instancia superior donde se declaró con lugar la apelación, pero en sus dichos, la cuota parte que le correspondió por herencia no le pertenece al demandado en virtud de la venta que les hizo por lo que no tiene derecho a seguir ocupando su propiedad. Finalmente, solicitan medida innominada que suspenda la ejecución de la medida decretada en el proceso interdictal, señalaron su domicilio procesal y anexaron recaudos que rielan del folio 13 al 63.
A los folios 64 y 65, riela auto de fecha 09 de julio de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un dia que se le concedió como término de la distancia y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Del folio 68 al 74, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado ante el Tribunal comisionado.
Del folio 75 al 77, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, por las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, asistidas por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, mediante el cual solicitan que se oficie al Banco Sofitasa.
Al folio 78, corre inserto poder apud acta presentado en fecha 29 de julio de 2009, por las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, el cual fue conferido a los abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y NAIR BARRERA ORTIZ.
Del folio 80 al 82, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de agosto de 2009, por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, asistido por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, mediante el cual contestó la demanda conviniendo en la forma como él y sus hermanos adquirieron la propiedad del inmueble objeto del litigio y argumentó que es falso que de su parte haya habido incumplimiento de la tradición legal del inmueble, afirmando que al no haber pagado el precio de la venta en su totalidad para el 05/01/2003, tal como lo indica el artículo 1474 del Código Civil no tenía obligación y en su dicho el incumplimiento fue por parte de las hoy demandantes al no acatar lo previsto en los artículos 1264 y 1160 ejusdem. Continúa señalando que la acción es temeraria toda vez que en primer lugar, pretenden que le venda sus derechos y acciones por el precio del Bs. 1.000,00 que fue el pautado para esa fecha, conservando el mismo valor de hace seis años, y en segundo lugar, lo que quieren las accionantes es obstaculizar la demanda de Interdicto Restitutorio y la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que considera que los alegatos realizados pudieron ser expuestos por las demandantes en dicha causa. Asimismo, rechazó la estimación de la demanda por ser insuficiente y alega que lo que las demandantes quieren es cubrirse las espaldas para no pagar una suma alta de dinero por costas procesales, habida cuenta que, sus derechos y acciones en el inmueble por su ubicación nunca valen Bs. 10.010,00. En otro particular arguyó que es fraudulenta la venta del terreno ejido que le hiciere el anterior Alcalde del Municipio Luis María Mendoza a las accionantes, debido a que ellas no eran las únicas propietarias y el documento debió salir para la sucesión. Finalmente, de conformidad con lo señalado en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido del instrumento privado, más no la firma que aparece allí y la nota manuscrita y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó el referido documento. Finalmente señaló su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 83 al 103.
Al folio 104, riela auto de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual se libra oficio al Banco Sofitasa, conforme lo solicitado por la parte actora.
Del folio 107 al 111, riela escrito de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, apoderado de la parte actora, mediante el cual promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACÓN BARRIOS, LUIS AGUSTO COLMENARES AGELVIS y ELISEO COLMENARES. Los instrumentos promovidos rielan del folio 112 al 135.
Al folio 136, consta auto de fecha 05 de agosto de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.
Del folio 137 al 140, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 141, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, al abogado JOHAN CARDENAS MEDINA.
Al folio 142, consta diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, asistido por el abogado JOHAN CARDENAS MEDINA, mediante la cual tachó las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACÓN BARRIOS y ELISEO COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, argumentando que los cánones de arrendamiento que le fueron cancelados al primero no constituyen parte del precio de la venta que no se materializó por cuanto las demandantes no cancelaron el precio y que además no es admisible la prueba para probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado, habida cuenta que en el instrumento privado no se estipuló que el pago iba a ser en parte con el pago del alquiler de una habitación. Igualmente tachó al ciudadano LUIS AUGUSTO AGELVIS COLMENARES, por ser hermano de las partes actoras.
Al folio 143, consta diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, asistido por el abogado JOHAN CARDENAS MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, objetó, refutó y contradijo que las cantidades de dinero depositadas en su cuenta de ahorros N° 01370047960000158412 del Banco Sofitasa, según planillas de depósito consignadas por la parte actora, signadas con la letra “A”, asimismo, impugnó los recibos de pago por concepto de alquiler de una habitación consignados por la parte actora con letra “B” y “C”, ya que a su decir, en el texto del documento no se estipuló que el pago de la venta fuera a plazos y que fuera depositado en una cuenta de ahorros del banco sofitasa o pagando un alquiler, como pretende hacer ver la parte actora.
Al folio 144, consta diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, asistido por el abogado JOHAN CARDENAS MEDINA, mediante la cual formalizó la tacha del documento privado de fecha 05 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que solo reconoce la firma estampada en el documento privado, al igual que la nota manuscrita, por cuanto hubo desacuerdo sobre el precio de la venta, ya que en su dicho las actoras habían realizado el documento sin consultarle el precio de la venta, hasta el punto que escribió el precio de los derechos y acciones con su puño y letra por Bs. 1.000,00 aceptando las actoras quienes le pagaron Bs. 100,00, afirma que la venta nunca llegó a perfeccionarse porque no hubo pago total. Finalmente señaló que si bien es cierto que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil dice que no habrá más incidencias, no es menos cierto que se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la aplicación del control difuso.
A los folios 145 y 146, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 149, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 11 de agosto de 2009, por la abogada NAHIR BARRERA, apoderada de la parte actora, mediante el cual promovió la prueba de informes al banco sofitasa, por auto de esa misma fecha se libró oficio N° 3140-684 a la institución financiera (folio 154).
Del folio 158 al 160, riela escrito de contestación a la tacha presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, apoderado de la parte actora, mediante el cual señalo que al documento privado ya se le realizó el proceso legal de reconocimiento de contenido y firma, el cual fue reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en donde afirma que el demandado reconoció como suya la firma que aparecía en el documento y reconoció la nota manuscrita que era de su puño y letra y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil el documento es considerado como un instrumento público que es oponible frente a terceros y la propiedad sobre los referidos derechos y acciones ya se transmitieron por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, dándose así cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia y validez de los contratos y solo resta a la parte demandada dar cumplimiento a la tradición legal de la misma, solicitando que se declare sin lugar la impugnación por estar llenos los requisitos previstos en los artículos 1141, 1161 y 1363 del Código Civil. En relación con la tacha de los testigos señaló que son parientes consanguíneos pero que quedó evidenciado que no hay parcialización y son los únicos conocedores de la verdad de la transacción. Igualmente se opusieron a la impugnación de los recibos de pago de alquiler y depósitos bancarios, toda vez que de ellos, en su dicho, se desprende que las accionantes invirtieron un dinero que fue utilizado a plenitud por la parte pasiva de este proceso.
Del folio 154 al 170, rielan insertas actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTOS PREVIOS:
1° “DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS”
De la revisión de los autos se observa que la sustanciación del presente procedimiento es a través del juicio breve, en tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 894 del texto legal adjetivo que al respecto dispone:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.” (Negritas y subrayado de la alzada).
De la disposición legal antes transcrita se aprecia con claridad, que en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (cuestiones previas y reconvención).
Respecto a la tacha incidental de falsedad alegada sobre el documento privado de fecha 05 de enero de 2009, advierte el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 894 antes señalado, salvo las incidencias de cuestiones y de reconvención, en el juicio breve no hay lugar a más incidencias. En efecto, una de las bondades de este tipo de procedimientos es la celeridad y rapidez con que deben resolverse, lo que no se lograría si se le da trámite a cuanta incidencia quieran hacer valer las partes, bien en procura de su defensa bien en la búsqueda de retrasar la resolución de los juicios. No obstante ello, se advierte que esta defensa de tacha, la puede iniciar la parte por vía principal, de modo que no se le ha coartado el derecho a obtener por esa vía la protección de sus derechos, ni puede venir luego a alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la subversión del proceso en estos casos del juicio breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.
En base de las anteriores consideraciones esta sentenciadora considera improcedente la tacha interpuesta por la parte demandada, ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, contra el documento privado suscrito entre las partes en fecha 05 de enero de 2003, el cual corre inserto a los folios 46 y 85 del presente expediente, toda vez que si el referido ciudadano ve lesionados sus derechos puede ejercer una acción autónoma contra la validez de dicho instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
2° “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, por considerarla insuficiente.
La estimación efectuada por las accionantes en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,00), y la misma fue rechazada por la parte accionada por considerarla insuficiente, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:
“…En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Más adelante sigue señalando:
“…Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía .” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Estos recaudos fueron producidos con el libelo en copia simple, corren insertos del folio 14 al 43 y 57 al 63, se trata de una serie de instrumentos públicos que no fue objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Los mismos sirven para demostrar la tradición legal correspondiente al inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 4 y 5, N° 4-48 del Municipio Independencia, sin embargo, nada aportan para resolución del fondo de la controversia.
B) SOLICITUD N° 4974: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia simple riela del folio 44 al 56, y por el demandado en copia certificada consta del folio 83 al 91, se trata de un instrumento que fue sometido a su reconocimiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en el presente expediente fue desconocido por la parte demandada a tenor de lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el accionado que reconocía su firma y la nota manuscrita que aparece en el mismo, pero no su contenido.
En este sentido, se trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
La condición esencial de la existencia del documento privado es la firma de la persona a quien se opone, la cual aparece estampada en el mismo; por lo tanto, para determinar si el documento privado ha emanado o no de la persona a quien se le opone, basta con verificar si la firma fue reconocida y es ésta la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y la ha reconocido como suya de manera expresa o tácita.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el demandado HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, reconoció como suya la firma que aparece estampada en el documento bajo análisis, así como la nota marginal que afirma fue realizada con su puño y letra, pero desconoció el contenido argumentando que no estaba conforme con el precio señalado en el documento y que por ese motivo realizó la nota señalada, indicando que el monto de la deuda es de Bs. 1.000,00, pero que han transcurrido cinco años y once meses y nunca le fue cancelado en su totalidad el precio, con lo cual el documento privado no tiene validez y eficacia entre las partes y a su decir es nulo de pleno derecho, tal como se evidencia del escrito que presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 50 y 89).
Pretende el accionado que lo que se señaló en el documento no es verdad, ya que nunca estuvo conforme con el precio, pero a pesar de esto el documento quedó reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso, toda vez que el accionado reconoció expresamente su firma, además no alegó ni demostró la existencia de vicios en el consentimiento para que se verificara la nulidad argumentada por él, además el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, lo declaró judicialmente reconocido; siendo ello así, debe quien juzga apreciar el instrumento bajo estudio con la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que el instrumento privado reconocido sirve para demostrar que en fecha 05 de enero de 2003, el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.760, dio en venta a las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.542.651 y V-3.999.665, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la calle 7, N° 4-48, Independencia, según certificado de liberación N° 878 del 18/11/1986, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), recibiendo como adelanto la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que serían depositados.
C) PLANILLAS DE DEPOSITO: Rielan insertos del folio 112 al 126, fueron promovidos en original durante el lapso probatorio y en su valoración se adminiculan a la prueba de informes librada al Banco Sofitasa, con oficio N° 3140-684 de fecha 11 de agosto de 2009, cuya respuesta riela del folio 166 al 169, mediante comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2009. De los mismos se evidencia que el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, es titular de la cuenta N° 137-0012-5-1-000241495-2 y fue titular de la cuenta 137-0047-86-000015841-2, en el Banco Sofitasa y que la ciudadana FANY AGELVIS COLMENARES, realizó en las mencionadas cuentas, veintinueve depósitos bancarios por diversas sumas de dinero que totalizan la cantidad de Bs. 763,00.
A los fines de su valoración se trae a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil …” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, esta juzgadora los valora como prueba de que la parte co accionante FANY AGELVIS COLMENARES, efectuó pagos periódicos al demandado HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES.
D) RECIBOS DE PAGO: Rielan insertos a los folios 127 al 135, en original, consisten instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, quien acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
A tal efecto consta a los folios 137 y 138, la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN BARRIOS, testimonial que fue tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, dicho ciudadano argumentó que conocía a las partes; que el accionado vivió alquilado en una habitación como cinco años y que la ciudadana FANY AGELVIS COLMENARES, le canceló todo el alquiler porque su hermano quedó limpio y reconoció la firma estampada en los documentos que se le presentaron para tal fin. En relación con esta testimonial, la misma no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, por lo tanto se desecha como medio probatorio, ya que resulta a todas luces impertinente, tal como lo alegó el accionado.
E) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS AUGUSTO AGELVIS COLMENARES y ELISEO COLMENARES, las cuales corren insertas a los folios 137 - 138 y 147 – 148 respectivamente, estos testigos fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien argumento que los referidos ciudadanos eran hermanos de las partes de este proceso. A tal efecto, se verifica de las actas contentivas de dichas declaraciones que ambos respondieron que eran hermanos de las personas que actúan como demandantes y como demandado en este proceso, en tal virtud, resulta aplicable el contenido del artículo 480 del Código Civil, que prevé la inhabilidad para rendir testimonio de los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, salvo en los casos en que se trate de probar parentesco o edad, no siendo éste el caso de marras.
Así las cosas, resulta procedente la tacha de testigo formulada por la parte demandada y se desechan como medios de pruebas al no tener la legitimación necesaria para rendir testimonio en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron producidas los siguientes medios probatorios:
a) SOLICITUD 4974: Este documento ya fue objeto de valoración en el punto “B)” de la valoración de las pruebas de la parte accionante.
b) ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 5913: Este recaudo fue presentado junto con la contestación de la demanda en copia certificada, riela inserto del folio 92 al 103, consiste en un instrumento público emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a través de decisión de fecha 03 de junio de 2009, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES y se revocó la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con dicho instrumento se verifica que existe un procedimiento interdictal posesorio formulado por el hoy accionado contra las demandantes en el presente proceso, sin embargo nada aporta para resolución de la presente controversia.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Pretende la parte actora que se condene al demandado HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, a que cumpla con la tradición legal de los derechos y acciones que les vendió en fecha 05 de enero de 2003 y realice el respectivo traspaso ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para que así de cumplimiento al contrato privado reconocido que suscribieron, toda vez que ellas cancelaron el precio convenido a través de los depósitos que efectuaron al accionado en el Banco Sofitasa y con el pago del alquiler de la vivienda que éste último habitaba.
Por su parte, el accionado en su defensa argumentó la falta de pago del monto convenido de Bs. 1.000,00, de los cuales sólo consta que recibió Bs. 100,00, por lo que considera que el contrato ante el incumplimiento de las demandantes perdió vigencia y es nulo de pleno derecho, ya que la venta no llegó a perfeccionarse. Además adujo que en el texto del documento no se previó una forma de pago fraccionada y que con las testimoniales no se podía desvirtuar lo señalado en el instrumento privado.
De esta manera, observa quien juzga que del instrumento privado reconocido ante la autoridad judicial, de fecha 05 de enero de 2003, se verifica que el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.760, dio en venta a las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.542.651 y V-3.999.665, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la calle 7, N° 4-48, Independencia, según certificado de liberación N° 878 del 18/11/1986, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), recibiendo como adelanto la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que serían depositados posteriormente.
Es decir, no se estableció un pago fraccionado de la obligación, así como tampoco se previó el pago en una institución financiera, ni mucho menos a través de la cancelación de alquileres al demandado. Aunado a ello, no puede la parte actora pretender que a través de testimoniales se cambie lo estipulado en un contrato, habida cuenta que se estaría lesionando el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la utilización de la prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, tal como acertadamente lo delató la parte accionada.
También quedo evidenciado que la co accionante FANY AGELVIS COLMENARES, efectuó pagos periódicos al demandado HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, en las cuentas que éste posee en el Banco Sofitasa, pero de dichos instrumentos no se verifica la razón de ser de dichos pagos, por lo que mal puede presumir quien juzga, que son abonos a la compra de los derechos y acciones contenida en el instrumento privado reconocido, instrumento fundamental de la acción.
Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por las actoras en la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.542.651 y V-3.999.665 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORAS, contra el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.194.760 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1771-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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