JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.
199° y 150°
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Lola María Chacon Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.017, debidamente asistida del abogado Ali Salomón Medina Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.190, constante de dos (2) folios útiles, junto con sus anexos constantes de quince (15) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa los Artículos 1 y 3:
Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……….
Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido es una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria. Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Es por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia contenciosa, ya que su esfera competencial es concerniente a las materias relacionadas con JURISDICCION VOLUNTARIA, por lo que no tiene competencia para la cual decidir.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa presentada por la ciudadana Lola María Chacon Bustamante declinando la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-363-2009
AKCQ/Agt
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