Comisión N° 726-2009.-
Expediente N° 1104-2009.-
En el día de hoy martes, trece de octubre de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó a las (10:00 a.m.) en el inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle principal, casa N° 7-52, La Grita, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo ratificada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 2009, que guarda relación con el Expediente N° 1104-2009, juicio seguido por la Abogada María Alejandra Quintero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.092, aquí presente y actuando como endosataria en procuración del ciudadano: Leonardo Alberto Castro Bautista, contra la ciudadana Alix Cárdenas Urbina, por Cobro de Bolívares Vía Intimación; en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 25.266,oo) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 15.266,oo). Estando el tribunal en el inmueble indicado se entrevistó con la ciudadana: Bethsabe de Jesús Cárdenas Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.024, quien manifestó ser hermana de la ciudadana Alix Cárdenas Urbina, parte demandada en la presente causa, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:30 a.m. a los fines de que se comunique con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado, siendo las 11:30 a.m. hizo acto de presencia la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Alix Cárdenas Urbina, según consta de copia certificada del poder apud-acta que riela en el expediente principal, el cual se anexa en dos folios útiles. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que esta constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Quiñonez Escalona, Francisco José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.321 y como depositario Provisional al ciudadano: Carlos Eladio Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.768, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la apoderada de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: En razón de que el mandato que envió el Tribunal para la práctica de la medida fue equivocado en los montos calculados por el mismo y por cuanto ya existe una sentencia en el presente juicio que aun cuando no es definitivamente firme ordena pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) de capital, la cantidad de Quinientos cuarenta y Un Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs.541,66) por concepto de intereses calculados al 5% anual, la cantidad de dieciséis Bolívares por concepto de (1/6)% de comisión y la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.299,06) por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso, lo cual hace un total de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Seis céntimos (13.856,06), siendo este último el monto real de la obligación, solicito a la embargante en nombre y representación de la demandada y a petición de ella se le conceda un plazo para efectos del pago, plazo éste que será señalado por la embargante a raíz de que por conversaciones planteadas no acepta el solicitado, es todo. Acto seguido la demandante en uso del derecho de palabra expone: Vista la parte dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual condena al pago de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) de capital, la cantidad de Quinientos cuarenta y Un Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs.541,66) por concepto de intereses calculados al 5% anual, la cantidad de dieciséis Bolívares por concepto de (1/6)% de comisión y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 2.639,25) por concepto de honorarios profesionales, lo cual hace un total de Trece Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 13.196,25), condenando por ende al pago de las costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, lo cual equivale al 5% de los montos reclamados de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 659,81) para un total de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (13.856,06) y escuchada la exposición de la demandada a través del teléfono celular de su abogada el cual fue puesto en altavoz señalo como plazo para el pago de la deuda que pudiera concedérsele a la demandante el día treinta de noviembre del 2009, fecha ésta en la que estando en el tribunal de la causa las partes, se cerraría el expediente una vez cumplida la obligación. A continuación la apoderada de la demandada acepta el plazo dicho por la demandante y a los fines de darle indicaciones a mi representada solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. El Tribunal en vista el acuerdo al que llegaron las partes decide suspender la práctica de la medida y remitir las actuaciones al Juzgado de la causa. En este estado la abogada actora solicita el derecho de palabra y en uso del mismo también solicitó copia fotostática certificada de la presente acta. El tribunal acuerda de conformidad expedir las copias solicitadas y no habiendo mas actuaciones que practicar da por concluido el acto dejando constancia que el funcionario de Politáchira placa 3085 Alberto José Sánchez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.927.030, acompañó al personal durante el acto, el secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Finalizaron las actuaciones a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón. La Abogado Actora, Firma ilegible. María Alejandra Quintero Contreras. La Notificada, Firma ilegible. Bethsabe de Jesús Cárdenas Urbina.- La Abogado Apoderada de la parte demandada, Firma ilegible. Aydeé Teresa Ostos Ramírez. El Perito Avaluador, Firma ilegible. Francisco José Quiñonez Escalona. El Depositario Provisional, Firma ilegible. Carlos Eladio Roche. El Funcionario de Politáchira. Firma ilegible. Alberto José Sánchez Chacón. El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 02.-
|