REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano MORA PRATO JOSE GUILLERMO, Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 14-1-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.233.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Topón, calle principal, casa sin número; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 29 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:40 horas del día, el funcionario C/1ER 743 LEON JESUS, adscrito a la Comisaría de Capacho, deja constancia en el momento que encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario C/2 2172 ROMERO DANIEL, en la unidad P-319 específicamente en la vía del Topón, cuando procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano al cual le realizaron una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente fue verificado por el sistema de SICOPOL, en donde fueron informados que dicho ciudadano se encuentra requerido por ROBO GENERICO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO, con memo Nº 8613870 de fecha 13/05/1999, San Cristóbal Nº de Expediente 1753 requerido por Tribunales, 2- C.I.C.P.C, sub. Delegación San Cristóbal por el delito de VIOLACION, de fecha 24/06/2000, solicitándole al mismo que los acompañara hasta la sede del Comando Policial, resistiéndose lanzando varios golpes en contra de la comisión, pudiendo controlarlo quedando detenido e identificado como MORA PRATO JOSE GUILLERMO Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 14-1-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.233.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Topón, calle principal, casa sin número, y ala Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MORA PRATO JOSE GUILLERMO Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 14-1-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.233.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Topón, calle principal, casa sin número, cerca de la Colina Dorada, Peribeca hacia arriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado MORA PRATO JOSE GUILLERMO Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 14-1-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.233.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Topón, calle principal, casa sin número, cerca de la Colina Dorada, Peribeca hacia arriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y presentarse ante el Juez, 2.-Prohibición de cometer hecho punible alguno, 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORA PRATO JOSE GUILLERMO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MORA PRATO JOSE GUILLERMO Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 14-1-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.233.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Topón, calle principal, casa sin número, cerca de la Colina Dorada, Peribeca hacia arriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y presentarse ante el Juez, 2.-Prohibición de cometer hecho punible alguno, 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10166-09.