REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos JORGE ENRRIQUE RONDON FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.855, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Gladis Teresa Figueroa (v) y de Luís Alfonso Rondón (v), de oficio Policía Estadal, grado de instrucción bachiller cursando estudios, domiciliado en La Concordia calle 7, carrera 1, casa 7-62, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471459, MORA CÁRDENAS RUFI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.565817, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-88, hijo de Idel Morley Cárdenas (v) y de José Rufino (v), de oficio estudiante, domiciliado Barrio Monseñor Ramírez Pasaje Rómulo Gallegos, Edificio 2 Apartamento 0202, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5116966, RAMÓN ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.170, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-85, hijo de Nancy Mirella Reyes (v) y de Armando Carreño Soto (v), de oficio mecánico, domiciliado en San Josecito, Barrio los Próceres Calle 1 casa 19, San Cristóbal, estado Táchira y RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1980, edad 29 años, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad, No. V-15.857.463, nombre de la madre y del padre no respondió, domicilio en Antimano, entrada Carapita, casa No. 24 cerca de la estación del Metro en Carapita, teléfono: 0424-9136230, 0276-9316230, teléfono de la hermana Leddy Pernía, 0276-7640151; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, San Josecito del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 2 y 3 de la presente causa: En fecha 09 de Octubre del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana, compadeció ante ese despacho el Funcionario Agente (P.M.T.) BUSTOS PERNIA DICKSON ANTONIO, placa 005, adscrito a ese cuerpo policial con sede en san Josecito, Estado Táchira deja constancia en el momento que se encontraba en la Alcaldía del Municipio Torbes, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, manifestando que en el sector un solo pueblo específicamente por la cancha deportiva, se habían escuchado varias detonaciones y que los ciudadanos que lo efectuaron se retiraron del sitio en un vehiculo CORSA, COLOR AZUL ELECTRICO, DOS PUERTAS; de inmediato el funcionario se traslado junto a los Agentes PMT BAUTISTA NIÑO EDUARD, PLACA Nº 009, VACA GUSMAN OBED PLACA 007, IBAÑEZ MONTALBAN JORGE LUNA PLACA 015, en la unidad radio patrullera PMT02, a un punto de control ubicado en la Plaza Bolívar, ya que por informaciones del vehiculo pasaba por ese sector. Al llegar al referido lugar a pocos minutos observaron el vehiculo con las características señaladas anteriormente procediendo a solicitarle al conductor que se detuviera, realizándole una inspección personal y al vehiculo, encontrando a uno de los sujetos que viajaba en la parte delantera UN CARGADOR (CACERINAS), COLOR NEGRO, CONTETIVO DE DIECISIETE BALAS, quedando identificado como JORGE ENRRIQUE RONDON FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.855, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Gladis Teresa Figueroa (v) y de Luís Alfonso Rondón (v), de oficio Policía Estadal, grado de instrucción bachiller cursando estudios, domiciliado en La Concordia calle 7, carrera 1, casa 7-62, San Cristóbal Estado Táchira, así mismo el conductor quedo identificado como MORA CÁRDENAS RUFI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.565817, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-88, hijo de del Morley Cárdenas (v) y de José Rufino (v), de oficio estudiante, domiciliado Barrio Monseñor Ramírez Pasaje Rómulo Gallegos, Edificio 2 Apartamento 0202, San Cristóbal, estado Táchira y sentado en el puesto delantero derecho RAMÓN ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.170, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-85, hijo de Nancy Mirella Reyes (v) y de Armando Carreño Soto (v), de oficio mecánico, domiciliado en San Josecito, Barrio los Próceres Calle 1 casa 19, San Cristóbal, estado Táchira, posteriormente procedieron a realizar una inspección al vehiculo siendo localizado en el piso lado derecho UNA PISTOLA, MARCA BERETTA, FABRICADA EN USA, CROMADA, SERIAL BER035114, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y QUINCE BALAS, DOS DE ELLAS HIDROSCKOT; una segunda pistola en la parte trasera debajo del asiento delantero derecho MARACA PIETRO BERETTA, SERIAL L99129Z, CROMADA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y QUINCE BALAS UNA DE ELLAS HIDROSCHOT y una tercera pistola que fue localizada debajo del asiento del chofer, SIN SERIAL APARENTE MARCA BERETTA, COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UN REPRODUCTOR DE CD, MARACA PIONNER, MODELO MOSFET 50W X4, SRIAL DEHP595DIB, COLOR PLATEADO Y AL FRENTE COLOR PLATEADO; dos teléfonos con las siguientes características: 1- MARACA NOKIA, MODELO N95, COLOR PLATEADO CON MARRON, SERIAL 0556558010822R1N CON SU RESPECTIVA BATERIA, MODELO BL-GF, 2- MARACA NONIA, MODELO N95, COLOR NEGRO MATE, SERIAL 0506377703081452, CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO BL-GF, siendo trasladados hasta la sede de la Policía Municipal de Torbes. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el CDI, para solicitar información en relación de una persona que resulto lesionada, siendo informados por el medico de Guardia quien al imponer de los hechos manifestó que el lesionado no portaba ningún tipo de documentación pero manifestó llamarse RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1980, edad 29 años, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad, No. V-15.857.463, nombre de la madre y del padre no respondió, domicilio en Antimano, entrada Carapita, casa No. 24 cerca de la estación del Metro en Carapita, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Notificándole lo sucedido al Fiscal del Guardia del Ministerio Publico para los fines correspondientes de Ley.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JORGE ENRRIQUE RONDON FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.855, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Gladis Teresa Figueroa (v) y de Luís Alfonso Rondón (v), de oficio Policía Estadal, grado de instrucción bachiller cursando estudios, domiciliado en La Concordia calle 7, carrera 1, casa 7-62, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471459, MORA CÁRDENAS RUFI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.565817, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-88, hijo de Idel Morley Cárdenas (v) y de José Rufino (v), de oficio estudiante, domiciliado Barrio Monseñor Ramírez Pasaje Rómulo Gallegos, Edificio 2 Apartamento 0202, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5116966, RAMÓN ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.170, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-85, hijo de Nancy Mirella Reyes (v) y de Armando Carreño Soto (v), de oficio mecánico, domiciliado en San Josecito, Barrio los Próceres Calle 1 casa 19, San Cristóbal, estado Táchira y RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1980, edad 29 años, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad, No. V-15.857.463, nombre de la madre y del padre no respondió, domicilio en Antimano, entrada Carapita, casa No. 24 cerca de la estación del Metro en Carapita, teléfono: 0424-9136230, 0276-9316230, teléfono de la hermana Leddy Pernía, 0276-7640151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, San Josecito del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo. Asimismo se Califico la Flagrancia en cuanto al ciudadano RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, en virtud que se presume que el mismo se encontraba junto a los otros ciudadanos y fue trasladado al Centro Asistencial por ellos y se desprende del acta policial una sustancias hematica en la ropa de unos de ellos y existe señalamiento por parte del Representante Fiscal en contra del mismo presumiéndose así que el se encuentra involucrado en los hechos investigado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de loa imputados JORGE ENRRIQUE RONDON FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.855, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Gladis Teresa Figueroa (v) y de Luís Alfonso Rondón (v), de oficio Policía Estadal, grado de instrucción bachiller cursando estudios, domiciliado en La Concordia calle 7, carrera 1, casa 7-62, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471459, MORA CÁRDENAS RUFI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.565817, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-88, hijo de Idel Morley Cárdenas (v) y de José Rufino (v), de oficio estudiante, domiciliado Barrio Monseñor Ramírez Pasaje Rómulo Gallegos, Edificio 2 Apartamento 0202, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5116966, RAMÓN ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.170, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-85, hijo de Nancy Mirella Reyes (v) y de Armando Carreño Soto (v), de oficio mecánico, domiciliado en San Josecito, Barrio los Próceres Calle 1 casa 19, San Cristóbal, estado Táchira y RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1980, edad 29 años, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad, No. V-15.857.463, nombre de la madre y del padre no respondió, domicilio en Antimano, entrada Carapita, casa No. 24 cerca de la estación del Metro en Carapita, teléfono: 0424-9136230, 0276-9316230, teléfono de la hermana Leddy Pernía, 0276-7640151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JORGE ENRRIQUE RONDON FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.855, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Gladis Teresa Figueroa (v) y de Luís Alfonso Rondón (v), de oficio Policía Estadal, grado de instrucción bachiller cursando estudios, domiciliado en La Concordia calle 7, carrera 1, casa 7-62, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471459, MORA CÁRDENAS RUFI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.565817, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-88, hijo de Idel Morley Cárdenas (v) y de José Rufino (v), de oficio estudiante, domiciliado Barrio Monseñor Ramírez Pasaje Rómulo Gallegos, Edificio 2 Apartamento 0202, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5116966, RAMÓN ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.170, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-85, hijo de Nancy Mirella Reyes (v) y de Armando Carreño Soto (v), de oficio mecánico, domiciliado en San Josecito, Barrio los Próceres Calle 1 casa 19, San Cristóbal, estado Táchira y RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1980, edad 29 años, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad, No. V-15.857.463, nombre de la madre y del padre no respondió, domicilio en Antimano, entrada Carapita, casa No. 24 cerca de la estación del Metro en Carapita, teléfono: 0424-9136230, 0276-9316230, teléfono de la hermana Leddy Pernía, 0276-7640151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALISE DIAZ COLMENARES.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10172-09.