REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: Nº 2C-9586-09.
Puesto a Derecho en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios Policiales el imputado GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Libertador, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 07:40 horas de la noche los funcionarios S/2 JOSE DEL CARMEN RAMON CAMPOS y C/1 027 JUAN OBERTO FANDIÑO DAVILA, se encontraban en labores por el sector el Milagro, en el momento que intervinieron a un ciudadano que se trasladaba por el sector cuando observaron un ciudadano el cual fue verificado por el Sistema de Información Policial, siendo informados por el agente de turno que el numero de cedula correspondiente al ciudadano Julio Cesar Guerrero, se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control, según oficio Nº-1807 de fecha 16/06/2009, expediente Nº 9586 por el delito de Lesiones Personales Culposas, razón por la cual procedieron a la detención de dicho ciudadano el cual quedo plenamente identificado como GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y a la orden de la autoridades correspondientes.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se impusiera una medida mas cónsona con la situación jurídica del Imputado y del auto mediante el cual se ordenó su captura. En este mismo acto el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes identificado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fundamentado en cada una de las actas de investigación que conforma el presente expediente, de seguidas se impuso al aprehendido el ciudadano GUERRERO JULIO CESAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: “Pido que me de Ciudadano Juez una nueva oportunidad y me comprometo a someterme a las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Eyding Carolina Rojas Rivas, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez consigno constancia de residencia de mi defendido es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito el cual se hace procedente se revise la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, y una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y oído al acuso de autos quien solicito una segunda oportunidad comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- obligación de informar el cambio de domicilio, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar en fecha Lunes Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las diez (10) horas de la mañana, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 11.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- obligación de informar el cambio de domicilio, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar en fecha Lunes Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las diez (10) horas de la mañana.
SEGUNDO: SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FECHA 09/11/2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. Así se Decide.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA
CAUSA Nº CAUSA: Nº 2C-9586-09.
Puesto a Derecho en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios Policiales el imputado GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Libertador, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 07:40 horas de la noche los funcionarios S/2 JOSE DEL CARMEN RAMON CAMPOS y C/1 027 JUAN OBERTO FANDIÑO DAVILA, se encontraban en labores por el sector el Milagro, en el momento que intervinieron a un ciudadano que se trasladaba por el sector cuando observaron un ciudadano el cual fue verificado por el Sistema de Información Policial, siendo informados por el agente de turno que el numero de cedula correspondiente al ciudadano Julio Cesar Guerrero, se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control, según oficio Nº-1807 de fecha 16/06/2009, expediente Nº 9586 por el delito de Lesiones Personales Culposas, razón por la cual procedieron a la detención de dicho ciudadano el cual quedo plenamente identificado como GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y a la orden de la autoridades correspondientes.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se impusiera una medida mas cónsona con la situación jurídica del Imputado y del auto mediante el cual se ordenó su captura. En este mismo acto el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes identificado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fundamentado en cada una de las actas de investigación que conforma el presente expediente, de seguidas se impuso al aprehendido el ciudadano GUERRERO JULIO CESAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: “Pido que me de Ciudadano Juez una nueva oportunidad y me comprometo a someterme a las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Eyding Carolina Rojas Rivas, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez consigno constancia de residencia de mi defendido es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito el cual se hace procedente se revise la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, y una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y oído al acuso de autos quien solicito una segunda oportunidad comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- obligación de informar el cambio de domicilio, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar en fecha Lunes Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las diez (10) horas de la mañana, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: GUERRERO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16/11/1974, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.-12.517.964, domiciliado en el Chururu, sector Las Palmas, detrás del Supermercado los Rosales, vía Los Naranjos, casa Color Azul, apartamentitos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 11.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- obligación de informar el cambio de domicilio, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar en fecha Lunes Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las diez (10) horas de la mañana.
SEGUNDO: SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FECHA 09/11/2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. Así se Decide.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-9586-09.