REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.683-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MONICA YANEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-16.259.296, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mensajero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 3, casa N° 2-23, San Juan de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. DIEGO PAEZ y ABG. GLEIBAR MONCADA, Defensores Privados.-
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que encontrándose los mismos realizando labores de ubicación de vehículos objeto de robo y hurto, por las inmediaciones del Municipio Ayacucho, una vez en el Estacionamiento denominado HERMANOS MONSALVA, ubicado en la calle 3 con carrera 8, esquina, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONSALVA CONTRERAS, CC E-84.314.256, quien permitió el acceso al referido estacionamiento, observando un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, MATRICULA: PAR-49K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP2F16N788A716540, logrando percatarse que las matriculas y serial presentaba irregularidades, el cual se encontraba en abandono, procediendo a verificar ante el sistema SIIPOL, cuyo resultado fue “El mismo NO REGISTRA” ante tal situación procedieron a solicitarle al propietario del estacionamiento la ubicación del propietario del vehiculo, manifestando el mismo desconocer dichos datos, que el mismo es trabajador de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, procediendo en consecuencia a trasladarse hacia la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Rental, Barrio La Esperanza, una vez allí, el propietario del estacionamiento señalo al propietario del vehiculo, quedando identificado como FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, CI V-16.259.296, quien manifestó que si era el propietario del vehiculo en mención y que poseía las llaves, que lo había comprado a la ciudadana IRIS GALVIZ, quien residía en el Barrio Las Flores, carrera 13, casa 7-4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, procediendo a trasladarse al referido lugar, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana IRIS YASMIN GALVIS, CI V-4.758.298, quien manifestó que efectivamente su hija GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, CI V-20.607.525 era la propietaria de dicho vehiculo pero que la misma no se encontraba, motivo por el cual se le libro boleta de citación a los fines de que comparezca al órgano policial actuante. Seguidamente, procedieron a trasladarse nuevamente al estacionamiento junto al ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS quien indico no tener a la mano los documentos de propiedad, por cuanto se encontraba tramitando los mismos ante el SETRA. Posteriormente, se procedió a verificado nuevamente el referido vehiculo ante el SIIPOL, resulto encontrarse SOLICITADO, según Exp. I-025.910, de fecha 05-01-2009, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, Distrito Libertador, Caracas, por el delito de Robo. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. MONICA YANEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, realizó exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo cual manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “SÍ” deseaba rendir declaración, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “El carro yo se lo compre a Gina Paola como hace 20 días quedamos de acuerdo yo le di un amarre de 12.000 bolívares y lo guardamos en un estacionamiento cuando le pagara el resto ella me entregaba los papeles, yo ya tengo los papeles en la mano, me siento estafado, yo tuve las llaves yo iba y lo prendía…………………………………………
PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Dónde puede ser ubicada la señora que le vendió el vehiculo?. En San Juan de Colon, en el Barrio La Esperanza carrera 12, entre calles 8 y 7, en la esquina, una casa de malla. ¿Cuánto fue el monto total de la venta? fue de 55.000 Bolívares. ¿El vehiculo fue chequeado antes de adquirirlo?. No yo tenia confianza porque yo siempre la vi con el vehiculo………..
PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Había tenido usted otro vehiculo?. Si, pero los vendo. ¿Los otros vehículos que usted a comprado le ha ello la revisión?. No. Yo siempre he sabido que a los vehículos hay que hacerle revisión pero a este no le hice. El vehiculo era para mi. Yo conozco a la señora desde hace dos años fue vecina mía. ¿A que se dedica ella?. Ella estudia y trabaja. ¿Se dedica a vender y comprar vehículos? No. ¿Había tenido antes algún problema con la justicia? Si con combustible, es todo”…………………………………………………………………….
La Defensa Técnica, Abogado DIEGO PAEZ, quien alegó: “Vista las actuaciones de la Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido esta defensa consigna el documento en la cual la ciudadana Gina obtuvo el vehiculo y con los que mi defendido iba a comprar, mi defendido había entregado un dinero, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es venezolano, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, se encontrándose realizando labores de ubicación de vehículos objeto de robo y hurto, por las inmediaciones del Municipio Ayacucho, una vez en el Estacionamiento denominado HERMANOS MONSALVA, ubicado en la calle 3 con carrera 8, esquina, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONSALVA CONTRERAS, CC E-84.314.256, quien permitió el acceso al referido estacionamiento, observando un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, MATRICULA: PAR-49K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP2F16N788A716540, logrando percatarse que las matriculas y serial presentaba irregularidades, el cual se encontraba en abandono, procediendo a verificar ante el sistema SIIPOL, cuyo resultado fue “El mismo NO REGISTRA” ante tal situación procedieron a solicitarle al propietario del estacionamiento la ubicación del propietario del vehiculo, manifestando el mismo desconocer dichos datos, que el mismo es trabajador de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, procediendo en consecuencia a trasladarse hacia la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Rental, Barrio La Esperanza, una vez allí, el propietario del estacionamiento señalo al propietario del vehiculo, quedando identificado como FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, CI V-16.259.296, quien manifestó que si era el propietario del vehiculo en mención y que poseía las llaves, que lo había comprado a la ciudadana IRIS GALVIZ, quien residía en el Barrio Las Flores, carrera 13, casa 7-4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, procediendo a trasladarse al referido lugar, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana IRIS YASMIN GALVIS, CI V-4.758.298, quien manifestó que efectivamente su hija GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, CI V-20.607.525 era la propietaria de dicho vehiculo pero que la misma no se encontraba, motivo por el cual se le libro boleta de citación a los fines de que comparezca al órgano policial actuante. Seguidamente, procedieron a trasladarse nuevamente al estacionamiento junto al ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS quien indico no tener a la mano los documentos de propiedad, por cuanto se encontraba tramitando los mismos ante el SETRA. Posteriormente, se procedió a verificado nuevamente el referido vehiculo ante el SIIPOL, resulto encontrarse SOLICITADO, según Exp. I-025.910, de fecha 05-01-2009, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, Distrito Libertador, Caracas, por el delito de Robo. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, inserta al folio DOS (02) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos manifestó ser el propietario del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, MATRICULA: PAR-49K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP2F16N788A716540, objeto de la presente investigación el cual según las observaciones de los funcionarios actuantes presentaba en su matricula y serial irregularidades, indicando además el referido ciudadano que no tenia a la mano los documentos de propiedad, por cuanto se encontraba tramitando los mismos ante el SETRA. El cual luego de ser verificado ante el SIIPOL, resulto encontrarse SOLICITADO, según Exp. I-025.910, de fecha 05-01-2009, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, Distrito Libertador, caracas, por el delito de Robo, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Aprovechamiento de vehiculo automotor objeto de Robo”, existiendo así la presencia de un hecho típico y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido por cuanto manifestó ser el propietario de un vehiculo que se encontraba presuntamente en estado de abandono en el estacionamiento “HERMANOS MONSALVA”, ubicado en la calle 3 con carrera 8, esquina, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual registra como SOLICITADO por el delito de Robo, según Exp. I-025.910, de fecha 05-01-2009, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, Distrito Libertador, Caracas. Y Aun cuando el ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país; es por lo que SE OTORGA al imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer otro delito.-
3.- Presentar constancia de inscripción de estudio.-
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de éste Tribunal.-
5.- Presentar constancia de trabajo. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRAN ROBERT MOLINA GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-16.259.296, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mensajero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 3, casa N° 2-23, San Juan de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS ya identificado; a quien se le impone de las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer otro delito.-
3.- Presentar constancia de inscripción de estudio.-
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de éste Tribunal.-
5.- Presentar constancia de trabajo. Y así se decide.
Conforme el artículo 256 numerales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
Presente el imputado FRAN ROBERT MOLINA GALVIS manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por éste Tribunal; es todo”.
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-10.683-09
RHC/ljg