REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 3C-10.684-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Tercera del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.930.531, de 22 años de edad, nacido el 18-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capacho Independencia, Sector San Rafael, calle 14, casa N° 7-24, Estado Táchira, teléfono: 0424-7131416.-
• DEFENSA: ABG. XIOMARA CASTRO, Defensora Privada.-
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta Policial, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría Capacho, según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 28-10-2009, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado al final de la Avenida Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Unión Los Capachos, Municipio Libertad, quienes para el momento se encontraban dirigiendo la cola propia de la estación de servicio, cuando observaron un ciudadano que conducía un Vehiculo, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: MODELO: 350, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, PLACA: 300-FAJ, se introduce por la parte de la salida de referida estación, procediendo a indicarle que la cola no era por allí, que por favor se saliera e hiciera la cola correspondiente, sin embargo dicho ciudadano reacciono de manera ofensiva, y grito a viva voz “Quien es usted”, quien procedió a realizar gestos de ofensas, replicándole la funcionaria actuante que “Ella era Sargento de la Policía” y dicho ciudadano respondió con palabras obscenas y la amenazo, diciendo que “Cuando la viera de civil le iba a pasar el camión por encima”, haciendo gestos con las manos de intimación, acercándose con intenciones de golpear a la funcionaria, seguidamente la funcionario le indico que cesara de su actitud , haciendo caso omiso y por consiguiente atravesó el camión en plena vía principal de Capacho, obstaculizando el libre transito, no queriendo moverlo ni bajarse del vehiculo en mención, seguidamente se acerco un funcionario del Ejercito, quien se encontraba custodiando la referida Estación de Servicio, indicándole que estacionara en un lugar adecuado el vehiculo y se bajara del mismo, procediendo a realizar lo indicado, en ese momento llego la Unidad P-611, procediendo a subir al referido ciudadano a la misma, quien vociferaba palabras obscenas contra de los funcionarios actuantes, siendo trasladado a la Sede de la Comisaría, donde quedo plenamente identificado como KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.930.531. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, realizó exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, el imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo cual manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “SÍ” deseaba rendir declaración, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Fui a echar gasolina, le pedí al bombero que mi hiciera el favor de echarme gasolina y espere mi turno cuando estaba esperando llego una sargento mayor de la policía y no me quiso echar gasolina y le dije que quien era y ella me dijo que era sargento y fui y hable con el bombero y me dijo que yo era un grosero y yo le dije que para estar pendiente de los paperos y gasolineros si estaban ellos, lleve el camión a transito y le entregue las llaves a la policía, me esposaron y me montaron a la patrulla……………………………………………………………………….
PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Diga usted cual fue la actitud de la sargento mayor cuando usted le dijo que para matraquear a los paperos y gasolineras si servían? Dijo Como?, Cual es el irrespeto a la autoridad y yo le dije que tranquila. ¿Después de esa respuesta como siguió la actitud de la funcionaria? Ella siguió de grosera, decía que quien me creía yo, que yo iba preso que iba a pasar el caso a la fiscalía, yo me quede callado. ¿Diga usted que funcionario lo aprehendió? Estando en la bomba y llego una patrulla fueron dos policías. ¿Diga usted si fue golpeado? No. ¿Usted vio quien le ocasiono los daños a su vehiculo? No……………………………………………………………………
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Diga usted si recuerda el nombre o apellido de la funcionaria? Si. Sargento Mayor de la Policía, Apellido Pedraza. ¿Diga usted si recuerda las características de la funcionaria? Es mediana, pelo amarillo, como de 45 o 50 años aproximadamente. ¿Diga usted si recuerda los nombres o apellidos que lo acompaño en el vehiculo? Es Sandoval. ¿Diga usted a que puesto policial pertenecen los funcionarios? Son de Libertad e Independencia. ¿Diga usted si puede aportar el nombre del bombero? Se llama Dennis. ¿Diga usted donde se encuentra ubicada la estación de servicio? En Capacho Libertad. ¿Diga si en ese momento se encontraba custodiando la estación de servicio por la Guardia, ejército o policía?. Ejercito. ¿Diga usted si al momento que se genero la conversación con la funcionaria si se encontraban presentes o cerca algunas otras personas? Si, estaba Alejandro Cordillera, el bombero Dennis y el funcionario del ejército. ¿Diga usted si en algún momento usted arremetió contra la funcionaria policial o contra la comisión? No, de ninguna manera. ¿Diga usted si al momento de los hechos usted se encontraba dentro o fuera del vehiculo? Dentro del vehiculo. ¿Diga usted si al momento de los hechos el vehiculo se encontraba en una cola prendido o apagado? Estaba prendido en una cola. ¿Diga usted si tiene conocimiento si estando detenido usted fue visitado por algún abogado? Si. ¿Diga usted si recuerda el nombre y la hora de la persona que lo visito? Fue como a las 10:40 la Abogada Xiomara Castro. ¿Diga usted si después de la entrevista que sostuvo con la abogada escucho o recibió maltrato verbal o físico por partes de los funcionarios en el puesto policial? Sobre mi no, pero sobre la abogada si, dijeron que se creía la abogada, que si bien es cierto es defensora pero no tenían porque llamar a otras personas, que si volvía le iban a tomar medidas dastricas. ¿Diga Usted si tiene conocimiento si la abogada vive en Capacho y que tiempo tiene conociéndola? Si vive en Capacho Independencia la conozco desde que tenía 8 años de edad, es todo”

La Defensa Técnica, ABG. XIOMARA CASTRO, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en mi condición de defensa privada en primer termino quiero que el tribunal analizada las actuaciones desestime la solicitud del Ministerio Público y no declare la detención de mi defendido como flagrante, en aras de establecer la verdad transparente en la búsqueda de la justicia de conformidad a los parámetros que señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo que establecen los artículos 48 y 49 de la misma solicito que el presente caso se prosiga por el procedimiento ordinario, asimismo, por ser procedente solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto tiene el arraigo familiar y residencial en el Municipio Independencia Estado Táchira, esta cumpliendo una relación laboral, esta a disposición del Tribunal para cualquier llamado, en consecuencia solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa a objeto que no afecte su relación laboral y familiar, asimismo, solicito que el integro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como el acta de la audiencia y la resolución de la misma sean remitidas en copias fotostáticas certificadas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es decir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por ultimo cumplido los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que proceda a realizar la entrega del vehiculo retenido, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría Capacho, siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 28-10-2009, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado al final de la Avenida Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Unión Los Capachos, Municipio Libertad, quienes para el momento se encontraban dirigiendo la cola propia de la estación de servicio, cuando observaron un ciudadano que conducía un Vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: MODELO: 350, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, PLACA: 300-FAJ, se introduce por la parte de la salida de referida estación, procediendo a indicarle que la cola no era por allí, que por favor se saliera e hiciera la cola correspondiente, sin embargo dicho ciudadano reacciono de manera ofensiva, y grito a viva voz “Quien es usted”, quien procedió a realizar gestos de ofensas, replicándole la funcionaria actuante que “Ella era Sargento de la Policía” y dicho ciudadano respondió con palabras obscenas y la amenazo, diciendo que “Cuando la viera de civil le iba a pasar el camión por encima”, haciendo gestos con las manos de intimación, acercándose con intenciones de golpear a la funcionaria, seguidamente la funcionario le indico que cesara de su actitud , haciendo caso omiso y por consiguiente atravesó el camión en plena vía principal de Capacho, obstaculizando el libre transito, no queriendo moverlo ni bajarse del vehiculo en mención, seguidamente se acerco un funcionario del Ejercito, quien se encontraba custodiando la referida Estación de Servicio, indicándole que estacionara en un lugar adecuado el vehiculo y se bajara del mismo, procediendo a realizar lo indicado, en ese momento llego la Unidad P-611, procediendo a subir al referido ciudadano a la misma, quien vociferaba palabras obscenas contra de los funcionarios actuantes, siendo trasladado a la Sede de la Comisaría, donde quedo plenamente identificado como KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.930.531. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría Capacho, inserta al folio TRES (03) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos ofendió con palabras obscenas y actitudes gestuales a la funcionaria policial Sargento Mayor 361 Ramírez Floralba, procediendo además a obstaculizar el paso vehicular, haciendo caso omiso al llamado reiterado efectuado por los funcionarios actuantes, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Resistencia a la Autoridad y Ofensa a Funcionario Publico”, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, pues del acta policial se desprende que el imputado fue detenido por cuanto dicho ciudadano reacciono de manera ofensiva, contra la funcionaria policial actuante procediendo a realizar gestos de ofensas, vociferando palabras obscenas, amenazándola diciendo que “Cuando la viera de civil le iba a pasar el camión por encima”, haciendo gestos con las manos de intimación, acercándose con intenciones de golpear a la funcionaria, seguidamente la funcionario le indico que cesara de su actitud, haciendo caso omiso y por consiguiente atravesó el camión en plena vía principal de Capacho, obstaculizando el libre transito, no queriendo moverlo ni bajarse del vehiculo en mención y al momento que fue aprehendido prosiguió vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial. Y Aun cuando el ciudadano KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría Capacho, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia y arraigo fijo en el país; es por lo que SE OTORGA al imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo. Y así se decide.


Todo de conformidad con el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.930.531, de 22 años de edad, nacido el 18-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capacho Independencia, Sector San Rafael, calle 14, casa N° 7-24, Estado Táchira, teléfono: 0424-7131416, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ ya identificado; a quien se le impone de las siguientes condiciones:

1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo. Y así se decide.


Todo de conformidad con el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

Presente el imputado KERBYN WALDINNIND GUERRERO RAMIREZ manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por éste Tribunal; es todo”.

Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO

CAUSA N° 3C-10.684-09
RHC/ljg