REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.685-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-21.220.766, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-02-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Alianza, calle 5, casa N° 54, Estado Táchira, teléfono 0416-5778321.-
• DEFENSA: ABG. YOHANA RAIREZ BUSTAMANTE, Defensora Privada.-
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Escuadrón Rayo, según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Concordia, específicamente Avenida Rotaria y entrada al Barrio Alianza, cuando visualizaron a Dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, es en ese momento uno de los ciudadanos lanzo Un (01) Bolso tipo morral color negro con gris, al suelo, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a efectuar inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero: BRAYAN EDUARDO PABON ANTELIZ, de 15 años de edad, CI V-27.291.901, encontrando en el bolsillo trasero del pantalón Un (01) Trozo de hoja grapada a la misma una fotografía de un ciudadano, escrito en la misma el nombre de ALEXIS SANCHEZ, además de un croquis indicando un modelo de vehiculo Ford Explorer, Color Verde Azulado; y El Segundo: ZENON JESUS LOPEZ CASTRO, de 19 años de edad, CI V-21.220.766, a quien no se le encontró nada de interés policial. Seguidamente, procedieron a revisar el bolso antes mencionado, hallando en el mismo Una (01) Arma de fuego, Tipo Escopetin, Calibre 12, Marca J.J SARAS KETA, Con Cacha de Color Negro, Serial N° 38421, con Una (01) Bala sin percutir, calibre 12, Color Rojo sin marca, la cual luego de ser verificada ante el sistema SIIPOL, no presentaba ninguna solicitud. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano ZENON JESUS LOPEZ CASTRO, CI V-21.220.766, fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, realizó exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo cual manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “NO” deseaba rendir declaración, en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Técnica, ABG. YOHANA RAIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito que se desestime la flagrancia vista que no se sabe con certeza quien de las dos personas tiro el bolso donde presuntamente estaba el arma oculta, asimismo solicito que se sigan los tramites por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito la libertad sin medidas de coerción personal y en caso contrario solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es venezolano, tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 29 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Escuadrón Rayo, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Concordia, específicamente Avenida Rotaria y entrada al Barrio Alianza, cuando visualizaron a Dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, es en ese momento uno de los ciudadanos lanzo Un (01) Bolso tipo morral color negro con gris, al suelo, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a efectuar inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero: BRAYAN EDUARDO PABON ANTELIZ, de 15 años de edad, CI V-27.291.901, encontrando en el bolsillo trasero del pantalón Un (01) Trozo de hoja grapada a la misma una fotografía de un ciudadano, escrito en la misma el nombre de ALEXIS SANCHEZ, además de un croquis indicando un modelo de vehiculo Ford Explorer, Color Verde Azulado; y El Segundo: ZENON JESUS LOPEZ CASTRO, de 19 años de edad, CI V-21.220.766, a quien no se le encontró nada de interés policial. Seguidamente, procedieron a revisar el bolso antes mencionado, hallando en el mismo Un (01) Arma de fuego, Tipo Escopetín, Calibre 12, Marca J.J SARAS KETA, Con Cacha de Color Negro, Serial N° 38421, con Una (01) Bala sin percutir, calibre 12, Color Rojo sin marca, la cual luego de ser verificada ante el sistema SIIPOL, no presentaba ninguna solicitud. En vista de todo lo anteriormente explanado el referido ciudadano ZENON JESUS LOPEZ CASTRO, CI V-21.220.766, fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 29-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Escuadrón Rayo, inserta al folio TRES (03) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos encontrándose junto al adolescente XXX, lanzo al suelo un bolso, el cual luego de ser revisado por los efectivos policiales, lograron observar que el mismo contenía Un (01) Arma de fuego, Tipo Escopetin, Calibre 12, Marca J.J SARAS KETA, Con Cacha de Color Negro, Serial N° 38421, con Una (01) Bala sin percutir, calibre 12, Color Rojo sin marca, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Ocultamiento de arma de fuego”, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pues del acta policial se desprende que el imputado fue detenido por cuanto los funcionarios actuantes se percataron que el mismo encontrándose junto al adolescente XXX, al notar su presencia tomaron una actitud sospechosa, mirando a los alrededores y caminando rápidamente, lanzando un bolso color negro al suelo, siendo en consecuencia intervenidos policialmente, y al revisar el bolso en mencion lograron percatarse de la presencia de Un (01) Arma de fuego, Tipo Escopetin, Calibre 12, Marca J.J SARAS KETA, Con Cacha de Color Negro, Serial N° 38421, con Una (01) Bala sin percutir, calibre 12, Color Rojo sin marca. Y Aun cuando el ciudadano ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Escuadrón Rayo, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia y arraigo fijo en el país; es por lo que SE OTORGA al imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito u otro semejante al de la presente causa.-
3.- Presentar Dos (02) personas que se hagan responsables del cumplimiento de sus condiciones. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-21.220.766, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-02-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Alianza, calle 5, casa N° 54, Estado Táchira, teléfono 0416-5778321, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO ya identificado; a quien se le impone de las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito u otro semejante al de la presente causa.-
3.- Presentar Dos (02) personas que se hagan responsables del cumplimiento de sus condiciones. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
Presente el imputado ZENEN JESUS LOPEZ CASTRO manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por éste Tribunal; es todo”.
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira una vez cumplida la condición N° 3 impuesta por este Juzgador. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-10.685-09
RHC/ljg