REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 3C-10.686-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico.-
• IMPUTADAS:
1.- DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana (Nacionalizada), natural del Cesar, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E.-24.374.955, de 52 años de edad, nacida en fecha 02-06-1957, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0277-3115141.-
2.- CONSUELO LUQUEZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana (Nacionalizada), natural del Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° E.-23.095.093, de 37 años de edad, nacida en fecha 28-10-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7333216.-
3.- YOELI ESDER BLANCO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.577.827, de 22 años de edad, nacida en fecha 26-05-1987, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0277-3115141.-

• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO, Defensora Publica Penal.-
• DELITOS: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría de Coloncito, según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche del día 29-10-2009, encontrándose de servicio en la casilla policial de Caño Cucharon, observaron una riña reciproca entre mujeres, por tal motivo procedieron acercarse al lugar, percatándose de la presencia de 4 mujeres, entre ellas una en estado de gravidez, quienes se encontraban discutiendo, sin permitir que la comisión actuante lograra dialogar con ellas a fin de verificar los motivos del problema, por ello les fue solicitado que se dirigieran a la Casilla Policial, una vez allí quedaron detenidas preventivamente, siendo posteriormente trasladadas a la Sede de la Comisaría Policial de Coloncito, seguidamente, llevadas al Ambulatorio Rural Tipo II de Coloncito, Municipio Panamericano, a fin de que recibieran asistencia medica, pero no fue posible en dicho centro asistencial, por ello fueron trasladadas al C.D.I de referido municipio, sin embargo los médicos de guardia se negaron a dar constancia, en vista de tal situación fueron nuevamente trasladadas a la Comisaría Policial, donde quedaron identificadas como: DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, de la cedula de identidad N° E.-24.374.955, de 52 años de edad, CONSUELO LUQUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° E.-23.095.093, de 37 años de edad, y YOELI ESDER BLANCO DITTA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.577.827, de 22 años de edad, y puestas a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, realizó exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, impuestas del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo cual manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “NO” deseaban rendir declaración, en consecuencia expusieron cada una respectivamente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

La Defensa Pública, ABG. BETZABETH MURILLO, quien alegó: “Por cuanto el delito que se imputada conlleva una pena menor de 3 años solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 29 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría de Coloncito, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche encontrándose de servicio en la casilla policial de Caño Cucharón, observaron una riña reciproca entre mujeres, por tal motivo procedieron acercarse al lugar, percatándose de la presencia de 4 mujeres, entre ellas una en estado de gravidez, quienes se encontraban discutiendo, sin permitir que la comisión actuante lograra dialogar con ellas a fin de verificar los motivos del problema, por ello les fue solicitado que se dirigieran a la Casilla Policial, una vez allí quedaron detenidas preventivamente, siendo posteriormente trasladadas a la Sede de la Comisaría Policial de Coloncito, seguidamente, llevadas al Ambulatorio Rural Tipo II de Coloncito, Municipio Panamericano, a fin de que recibieran asistencia medica, pero no fue posible en dicho centro asistencial, por ello fueron trasladadas al C.D.I de referido municipio, sin embargo los médicos de guardia se negaron a dar constancia, en vista de tal situación fueron nuevamente trasladadas a la Comisaría Policial, donde quedaron identificadas como: DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, de la cedula de identidad N° E.-24.374.955, de 52 años de edad, CONSUELO LUQUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° E.-23.095.093, de 37 años de edad, y YOELI ESDER BLANCO DITTA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.577.827, de 22 años de edad, y puestas a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 29-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría de Coloncito, inserta al folio TRES (03) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR y YOELI ESDER BLANCO DITTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, pudieran ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente las imputadas de autos fueron aprehendidas por cuanto se encontraban propinando una riña en plena vía publica, ocasionándose lesiones leves reciprocas frente a la policial de Caño Cucharón, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Lesiones Leves Reciprocas en Riña”, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por las imputadas y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a las precitadas imputadas como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, pues del acta policial se desprende que las mismas fueron detenidas luego de ser observadas por los funcionarios policiales como las autoras de una Riña, ocasionándose recíprocamente lesiones personales leves, encontrándose entre ellas una joven, menor de edad en estado de gravidez, no permitiendo a los efectivos actuantes dialogar sobre lo acontecido. Y Aun cuando las ciudadanas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría de Coloncito, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta éste momento la responsabilidad reciproca de las mismas la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de personas, con residencia y arraigo fijo en el país; es por lo que SE OTORGA a las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada SESENTA (60) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo.
2.- No meterse mutuamente,
3.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole o parecido a este. Y así se decide.


Todo de conformidad con el 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana (Nacionalizada), natural del Cesar, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E.-24.374.955, de 52 años de edad, nacida en fecha 02-06-1957, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0277-3115141, CONSUELO LUQUEZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana (Nacionalizada), natural del Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° E.-23.095.093, de 37 años de edad, nacida en fecha 28-10-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7333216, y YOELI ESDER BLANCO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.577.827, de 22 años de edad, nacida en fecha 26-05-1987, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en Caño Cucharón, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono: 0277-3115141, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA ya identificadas; a quien se les impone de las siguientes condiciones:

1.- Presentación ante éste Tribunal una vez cada SESENTA (60) DÍAS, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el mismo.
2.- No meterse mutuamente,
3.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole o parecido a este. Y así se decide.


Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

Presente las imputadas DITTA DE CONTRERAS RIQUILDA, CONSUELO LUQUEZ TOVAR Y YOELI ESDER BLANCO DITTA manifestaron cada una respectivamente al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por éste Tribunal; es todo”.

Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO

CAUSA N° 3C-10.686-09
RHC/ljg