REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10097-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: RAFEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 06 de Octubre de 2009, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, efectivo CABO PRIMERO PLACA 1780 CIRO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.150.456, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo de profilaxis social (OPS) en compañía del CABO SEGUNDO PLACA 1353 JULIO CESAR JAIMES, a bordo de la unidad patrullera p-539, por el centro de la ciudad específicamente por la séptima avenida con calle, específicamente frente al establecimiento público “Modas Colombianas”, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por el sector a quien procedieron a intervenir policialmente solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, amarrado mediante nylon de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga, procedieron a indicarle la causa de la detención y los derechos que le son inherentes de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, siendo trasladado a la comandancia general área de receptoría, donde quedo identificado plenamente como: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 18.150.456, natural del Vigía Estado Táchira, sin residencia fija en el país, de ocupación obrero, quien para el momento vestía, camisa tipo chemise de color blanco, pantalón marrón, zapatos de color marrón y negro, gorra de color marrón, seguidamente se traslado al área de SICOPOLT, donde el funcionarios de guardia informó que este ciudadano no presenta inconvenientes ante el sistema, igualmente se trasladó al área de reseña, donde el funcionario de guardia informó que este ciudadano no presenta registro policial, posteriormente le informó sobre la detención al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien aperturó la Investigación Fiscal 20F10-0249-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 18.150.456, natural del Vigía Estado Táchira, sin residencia fija en el país, de ocupación obrero, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20F10-1810-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, defensor del imputado, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en virtud de ello solicito se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del mismo Código, pido al Ministerio Público la practica de la prueba psiquiátrica, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, que el mismo tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, amarrado mediante nylon de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.897, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Pinar, calle principal, Las Malvinas, casa sin número, Mérida, Estado Mérida; el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.897, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Pinar, calle principal, Las Malvinas, casa sin número, Mérida, Estado Mérida; el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control







Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10097-09
CHCL/mav