REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ROMERO
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
DEFENSORES PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, SUB-TENIENTE CORONADO BARJAS JESÚS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.883, SUB-TENIENTE, MOLINA LEÓN MAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.976.903, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, URBINA PAREDES MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.785.170, SARGENTO PRIMERO ROA ESCOBAR DOMINGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.855.560, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de conformidad con los artículos 104 y 121 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 05 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fija La Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, una camioneta, Marca Chevrolet, Color Gris, Tipo Pick Up, una vez en el punto de control, le indicaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y les permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Socopo Estado Barinas, el cual mostró una actitud nerviosa, le indicaron al ciudadano que por favor trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa lo identificaron plenamente y el mismo presentó un documento de identidad venezolano, signado con el N° 8.975.466, a nombre del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROMERO, igualmente presentó los siguientes documentos del vehículo: 1.- Original de un Certificado de Registro de vehículo, signado con el numero 25.559.726, de fecha 18 de junio del año 2.007, con las siguientes características a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA PUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.814.417, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Placas 29M-MBG, Año 2.007, Color Gris, Tipo PICK-UP, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8GGTFSJ767A158582, Serial del Motor 262357. 2.- Original de un documento compra-venta signado con el numero 0799406, donde el ciudadano BARBOZA CARLOS ALBERTO CORREA PUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.814.417, le da un poder especial al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, para movilizar el vehículo por cualquier parte del territorio nacional, documento registrado y notariado en la notaria Pública de San Antonio del Municipio Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, una vez identificado el ciudadano conductor y constatando la documentación del vehículo antes nombrado, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos de Ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- DORIA SALAMANCA ASCANIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-17.862.708, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1.987, edad 21 años, soltero, alfabeto, profesión obrero, no reservista, natural de abejales y residenciado en la Troncal N° 5, Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0424-7825463, 2.- YIMMY ALFREDO URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.550.115, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1.987, de 21 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, profesión obrero, no reservista, natural de abejales y residenciado en la Troncal N° 5, Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0424-7825463, una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le preguntó al conductor en presencia de los mismos: que si el era quien venia conduciendo el vehículo, manifestando que si, posteriormente comenzaron a revisar el vehículo desde la parte delantera donde va el motor después la parte interna del vehículo donde están los asientos y por último hacia la parte trasera, al abrir la puerta trasera de la camioneta donde se encuentra la plataforma del vehículo sobre la carrocería se logró observar que el mismo era de un grosor no original al modelo y año del vehículo, se utilizó un destornillador para separar la pintura de esta parte del vehículo obteniéndose como resultado que había una gruesa capa de masilla o hueso duro, al quitarlo totalmente se encontró una tapa de metal sujeta con dos tornillos de rosca en sus dos extremos, al quitarlos y separar la tapa quedo al descubierto una entrada a un compartimiento secreto en el interior de la plataforma donde se observó de manera inmediata un envoltorio de color blanco, forrado en cinta plástica transparente, entrelazado entre si al sacarlo salió otro envoltorio al extremo del bailo sacando al final la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica transparente, posteriormente se procedió a realizar el mismo procedimiento en el extremo izquierdo quitando el hueso duro y se observó otra tapa de metal sujeta igualmente con dos tornillos de rosca, que al separarlos y quitar la tapa quedo al descubierto otra entrada donde estaba un envoltorio con las mismas características de los anteriores y sujetos entre si con bailo de color blanco al terminar de sacar todos los envoltorios se contabilizaron en total veinte y cuatro (24) envoltorios de forma rectangular de color blanco, forrados con cinta plástica transparente para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada cocaína, hallados de forma oculta dentro del interior de la plataforma de la camioneta en dos compartimientos secretos, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos de ley y presunto imputado se realizó el pesaje a los cincuenta y cuatro (54) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y seis (56) Kilogramos, utilizando para ello una balanza tipo reloj, marca caz, modelo C-50, clase Nro. III, color azul. Posteriormente se dirigieron los funcionarios actuantes, los ciudadanos testigos de ley, el ciudadano imputado, junto con los cincuenta y cuatro (54) envoltorios y el vehículo retenido en dicho procedimiento a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, ubicada en el sector de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el Comando en presencia de los dos testigos, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se le privo de su libertad y se efectuó la lectura de los derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 225 del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley, dicho ciudadano imputado tenia en su poder los siguientes teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia PCC1DQMNRM-388, MODELO 1508, COLOR negro, fabricación china, serial 0564836110824ca, tipo, RM-388, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa movilnet, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el numero 077098. 2.- Marca Motorola, Modelo Ilegible, color negro, fabricación Brasileña, serial Ilegible, tipo K1, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa Digitel, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el numero 077391. 3.- Marca Nokia FCC1DQMNRH-79, Modelo 1255, color azul marino con gris, fabricación Brasileña, serial 053944GN24G3, Tipo RH-79, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa MoviStar, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el número 077057, con sus respectivas baterías, los cuales se envían al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para la respectiva Experticia de Identificación Técnica , seguidamente se procedió a realizarle la toma de datos filiatorios correspondientes manifestando ser y llamarse como queda escrito: ANTONIO JOSÉ ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1.966, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, profesión comerciante, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas y residenciado actualmente en la Avenida 5-641 Cúcuta, República de Colombia, teléfono 00573185985947, igualmente se procedió a introducir los cincuenta y cuatro (54) envoltorios en cuatro bolsa plásticas transparentes y aseguradas con cuatro (04) precintos signados y especificados de la siguiente forma: números 077091, la cantidad de doce (12) envoltorios, 077059, la cantidad de doce (12) envoltorios, 077393, la cantidad de quince (15) envoltorios, 077400, la cantidad de quince (15) envoltorios, se informó del presente procedimiento vía telefónica al Fiscal de Guardia, ciudadana Abg. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada indicando que se realizarán todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1.966, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, profesión comerciante, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas y residenciado actualmente en la Avenida 5-641 Cúcuta, República de Colombia, teléfono 00573185985947, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente, el defensor privado LEONARDO COLMENARES, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la Flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado y solicito una medida cautelar por cuanto mi representado es primario en la comisión de hechos delictivos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación penal de fecha 05 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROMERO, en el vehículo donde están los asientos, hacia la parte trasera, al abrir la puerta trasera de la camioneta donde se encuentra la plataforma del vehículo sobre la carrocería se logró observar que el mismo era de un grosor no original al modelo y año del vehículo, se utilizó un destornillador para separar la pintura de esta parte del vehículo obteniéndose como resultado que había una gruesa capa de masilla o hueso duro, al quitarlo totalmente se encontró una tapa de metal sujeta con dos tornillos de rosca en sus dos extremos, al quitarlos y separar la tapa quedo al descubierto una entrada a un compartimiento secreto en el interior de la plataforma donde se observó de manera inmediata un envoltorio de color blanco, forrado en cinta plástica transparente, entrelazado entre si al sacarlo salió otro envoltorio al extremo del bailo sacando al final la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica transparente, posteriormente se procedió a realizar el mismo procedimiento en el extremo izquierdo quitando el hueso duro y se observó otra tapa de metal sujeta igualmente con dos tornillos de rosca, que al separarlos y quitar la tapa quedo al descubierto otra entrada donde estaba un envoltorio con las mismas características de los anteriores y sujetos entre si con bailo de color blanco al terminar de sacar todos los envoltorios se contabilizaron en total veinte y cuatro (24) envoltorios de forma rectangular de color blanco, forrados con cinta plástica transparente para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que pos sus características físicas se presume que sea droga de la denominada cocaína.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 8.975.468, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciando en Avenida quinta N° 6-41, Pardos del Este, Cúcuta, Norte de Santander, el cual encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de lay.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 8.975.468, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciando en Avenida quinta N° 6-41, Pardos del Este, Cúcuta, Norte de Santander, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal 7C-10098-09
CHCL/mav