REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-720-00.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAITHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 14-06-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.171.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Comercio Exterior, con domicilio en la carrera 8, casa N° 10-60, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713334 y 0424-7510107.-
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Publico Penal.-
• DELITO: ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento y 418 del Código Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 16 de Septiembre del año 2000, siendo la una y media de la madrugada aproximadamente, en momentos en que la adolescente BLANCA MARISU PEÑALOZA SALAS, de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de la ciudadana YERSSY MARGARITA GUERRA VELAZCO y de la adolescente YUSMERY DEL CARMEN SALAZAR VELAZCO en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Michelena, es cuando es ese momento pasaron en un vehículo Jeep los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JHONNY ALEXI, RIVERO MEDINA JHONNY ALEJANDRO y THOMAS DUCQUE MARCEL LASCELLES, el cual era conducido por el ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JHONNY ALEXI, al estar dando vueltas por dicha plaza la adolescente BLANCA MARISU PEÑALOZA SALAS, les solicitó que la llevaran hasta su residencia, ya que necesitaba llegar rápido a la misma, montándose en el vehículo las tres muchachas, llevando primero a las otras dos muchachas y dejaron de última a la adolescente agraviada, donde se desviaron hacía un sitio denominado El Mirador, vía Los Guamos, donde los ciudadanos JHONNY RIVERO y JHONNY CHACÓN se quedaron dormidos, lo que aprovecho el ciudadano MARCEL LASCELLES THOMAS DUQUE, para sacar a la adolescente del vehículo a la fuerza, y llevarla como a diez metros de donde se encontraba el vehículo estacionado y donde había abundante vegetación, despojándola de su ropa y donde el ciudadano THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES, procede a cometer actos lascivos, en contra de la prenombrada adolescente, causándole lesiones que según el Reconocimiento Médico Forense practicado a la misma necesitó tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento, llevándola posteriormente a su residencia, donde la misma le cuenta lo sucedido a su progenitor, quien procede a colocar la denuncia respectiva.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ Defensor Público Penal, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “solicito se desestime la querella interpuesta por la victima, por cuanto ha sido debidamente notificada y no se ha presentado para las audiencias preliminares pautadas; asimismo, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto beneficien a mi defendido es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Ratifico lo declarado en la fiscalía, es todo”.

IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento y 418 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
Según consta de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6, en Audiencia Preliminar en contra del mencionado imputado, de fecha 06 de Marzo de 2001, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, siendo estas las siguientes:

TESTIFICALES:
1. Declaración de la ciudadana ROSA GUERRERO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.794.199, médico forense, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, ubicada en la Avenida Marginal del Torbes, Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la prenombrada ciudadana es perito experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.
2. Declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA M., venezolana, mayor de edad, funcionario policial, adscrita al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma puede dar fe de la Experticia Seminal y Física practicada a la prenda intima que portaba la víctima el día de los hechos.
3. Declaración de la ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, funcionario policial adscrita al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma puede dar fe de la Experticia Seminal y Física practicada a la prenda intima que portaba la víctima el día de los hechos.
4. Declaración del ciudadano JOSÉ ARMANDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo puede dar fe del Reconocimiento Legal practicado a las prendas de vestir que portaba la víctima en el momento de los acontecimientos.
5. Declaración del ciudadano JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo puede dar fe de la Inspección realizada en el sitio de los hechos en el presente caso.
6. Declaración del ciudadano JUAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo puede dar fe de la Inspección realizada en el sitio de los hechos en el presente caso.
7. Declaración del ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo hizo parte de la investigación.
8. Declaración del ciudadano JHONNY ALEXY CHACÓN ZAMBRANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.107.744, residenciado en la carrera 5 con calle 10, casa N° 4-82, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos.
9. Declaración del ciudadano RIVERO MEDINA JHONNY ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.532. residenciado en la carrera 3 con calle 2, casa s/n, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos.
10. Declaración de la ciudadana GUERRA VELAZCO YERSSY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.258.293, residenciada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7 con carrera 12, vereda 1, casa s/n, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos.
11. Declaración de la adolescente SALAZAR VELAZCO YUSMERKI DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.678.250, residenciada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7 con carrera 12, vereda 1, casa s/n, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos.
12. Declaración de la ciudadana THABEL DINORAH PEÑALOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.100.422, residenciada en el Conjunto Residencial Michelena II, Casa Nro. 7, Sector Santa Rita al lado del mercado, Avenida Marcos Pérez Jiménez, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma tiene conocimientos de los hechos.
13. Declaración de la adolescente BLANCA MARISU PAÑALOZA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.056.500, residenciada en el Conjunto Residencial Michelena II, Casa Nro. 7, Sector Santa Rita al lado del mercado, Avenida Marcos Pérez Jiménez, Michelena, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma es víctima del presente caso.

DOCUMENTALES
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento Nro. 82 del año 1985, correspondiente a la adolescente BLANCA MARYSU PEÑALOZA SALAS, expedida por la prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira.
2. Denuncia de fecha 16-11-2000, interpuesta por el ciudadano JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, por parte del Cuero Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Táchira.
3. Entrevista realizad en fecha 18-11-2000, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana XIOMARA JANETH SALAS, madre de la adolescente BLANCA MARYSU PEÑALOZA SALAS, y THABEL PEÑALOZA SALAS.
4. Acta Policial de fecha 16-11-2000, suscrita por el funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
5. Acta Policial de fecha 25-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
6. Acta Policial de fecha 27-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
7. Acta Policial de fecha 28-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
8. Acta Policial de fecha 29-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
9. Acta Policial de fecha 29-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
10. Acta Policial de fecha 29-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
11. Acta Policial de fecha 29-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.
12. Acta Policial de fecha 30-11-2000, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.

PERICIALES:
1. Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el Nro. 9700-164-004847, de fecha 16-09-2000, tipo lesiones y legal sexual, practicado a la adolescente BLANCA MARYSU PEÑALOZA SALAS.
2. Experticia Seminal y Física, signada bajo el Nro. 9700-134-LCT-2983, de fecha 19-09-2000, suscritas por las funcionarios ROSA LISBETH MEDINA y LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira y practicada a la prenda intima que portaba la víctima en el momento de los hechos.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nro. 9700-134-LCT-2984, de fecha 20-09-2000, suscrita por el funcionario JOSÉ ARMANDO RUIZ, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira y practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima en el momento de los hechos.
4. Inspector del sitio de los hechos, signada bajo el Nro. 6453, de fecha 25-11-2000, suscrita por los funcionarios JUAN QUINTERO y JOSÉ URBINA, adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Táchira.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Marzo de 2001, la cual se encuentra inserta de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de la causa, y en la cual estando todas las partes presentes este Tribunal decretó: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público así como las pruebas presentadas que figuran en dicha acusación, presentada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado MARCEL LASCELLES THOMAS DUQUE, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la Querella presentada por el representante legal de la víctima y querellante en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, por las consideraciones anteriormente expuestas. TERCERO: Se admite lo manifestado por el querellante del Principio de Comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 6° ebídem. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representante Fiscal de dejar sin efecto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 265 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura y el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado el día 21 y 22 de Septiembre del dos mil y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido 267 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no concurra a este Tribunal dos fiadores de reconocida buena conducta y capacidad económica, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, líbrese la correspondiente boleta de detención. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, en contra del imputado: MARCEL LASCELLES THOMAS DUQUE…”

De los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) de la presente causa, consta Recurso de Apelación, de fecha 14 de Marzo de 2001, interpuesto por el Abogado y padre de la víctima ciudadano JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, en el cual apela sobre el punto número dos del dispositivo de la Audiencia Preliminar, celebrada de fecha 06 de Marzo de 2001, en el cual: “…Se desestima la Querella presentada por el representante legal de la víctima y querellante en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° ejusdem…”.

De los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, corre inserto Auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito Juez JOSÉ JOAQUIN THOMAS DUQUE, en el cual da respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado y padre de la víctima JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, donde declara: “…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jonas Ali Peñaloza Guillen, padre y representante legal de la víctima B.M.P.S., contra la decisión dictada el seis de Marzo de dos mil uno, por el Abogado Nelson Alexis García Morales Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual en el segundo punto, desestimó la querella presentada por el representante legal de la víctima. SEGUNDO: REVOCA en el segundo punto la decisión señalada en el párrafo anterior. TERCERO: ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado, pronunciarse acerca de la admisión de la querella, para lo cuan debe sujetarse a lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Marzo de 2001, de la presente causa seguida al acusado THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 14-06-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.171.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Comercio Exterior, con domicilio en la carrera 8, casa N° 10-60, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713334 y 0424-7510107, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento y 418 del Código Penal. Así mismo, procede a decidir sobre el Punto Número Dos planteado en dicha audiencia. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER EL SEGUNDO PUNTO DE LA DECISION REVOCADA POR LA CORTE DE APELACIONES (DE LA QUERELLA)

En fecha 14 de Octubre de 2009, se celebró Audiencia para resolver lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 18 de abril de 2005, a efectos de revocar el SEGUNDO punto de la decisión realizada en audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2001, es decir, la admisión de la querella en los términos expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES, ya identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento y 418 del Código Penal. Verificando la presencia de las partes, se encuentran: el Juez Sexto de Control LUIS ALBERTO HERNANDEZ, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, MAYTHEM PINEDA, el imputado THOMAS DUQUE MARCELL LASCELLES, en compañía de su Defensor Público Penal abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES.

La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ Defensor Público Penal, el cual manifestó: “solicito se desestime la querella interpuesta por la victima, por cuanto ha sido debidamente notificada y no se ha presentado para las audiencias preliminares pautadas; asimismo, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto beneficien a mi defendido es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado THOMAS DUQUE MARCEL LASCELLES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Ratifico lo declarado en la fiscalía, es todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa donde manifestó entre otras cosas: “solicito se desestime la querella interpuesta por la victima, por cuanto ha sido debidamente notificada y no se ha presentado para las audiencias preliminares pautadas; asimismo, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto beneficien a mi defendido es todo”. Este Tribunal para decidir observa:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

Asimismo, según Sentencia Nº 290 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-009 de fecha 16/06/2009, la cual establece lo siguiente: “...El desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso…”

Visto que, en reiteradas oportunidades este Tribunal a fijado fechas para Audiencias, a las cuales tanto la víctima como su Defensor no han hecho acto de presencia, según corre inserto en los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203), Acta de Diferimiento de Audiencia Especial, de fecha 13 de Febrero de 2009, en la cual consta la inasistencia de la víctima (B.M.P.S) adolescente y querellante relacionada con la presente causa, ciudadano Jonas Aly Peña; de los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Julio de 2009, en la cual consta la inasistencia de la víctima (B.M.P.S) adolescente y querellante relacionada con la presente causa, ciudadano Jonas Aly Peña; y por último en el folio trescientos tres (303) de la presente causa, en la cual consta de igual manera la inasistencia de la víctima (B.M.P.S) adolescente y querellante relacionada con la presente causa, ciudadano Jonas Aly Peña. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera que la victima y su defensor han desistido de la querella por cuanto no han comparecido a las audiencias fijadas por este juzgado, lo cual han hecho sin causa justa, por tal motivo este juzgador desestima la Querella. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

ÚNICO: Se DESESTIMA LA QUERELLA, presentada por la victima y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA 6C-720-00