REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Jueves 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 6C-10.396-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: HECTOR DANIEL MORENO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha16/11/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.845.495, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Urbanización Alto de Gallardín, casa N° 13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ.-
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, mediante el cual les indicaban que en el Barrio Las Américas, vereda 4, casa Nº 2-01, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, un ciudadano se encontraba golpeando a su concubina, procediendo a trasladarse al lugar, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ, CI V-19.389.510, (Victima) quien manifestó que tenia a su agresor encerrado en la habitación donde la había agredido, procediendo la misma a dejarlo salir, indicándole la comisión actuante al referido ciudadano que quedaría detenido preventivamente, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría Policial, donde quedo identificado como HECTOR DANIEL MORENO, CI V-18.845.495, de 25 años de edad, quien fue puesto de manera inmediata a ordenes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico.-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HECTOR DANIEL MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recomendando Prohibición de acercarse, agredir, intimidar, perseguir u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia, conforme el artículo 87 numeral 5, y 6; presentaciones por ante el Tribunal.-
Por su parte, el imputado HECTOR DANIEL MORENO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No voy a declarar en consecuencia me acojo del Precepto Constitucional. Es todo”
La Defensa Pública, ABG. FABIANA REYES COLMENARES, quien alego: “Solicito se revise si están llenas las circunstancias para calificar el hecho como flagrante, como lo establece la ley especial, se siga el procedimiento especial y pido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 13 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, mediante el cual les indicaban que en el Barrio Las Américas, vereda 4, casa Nº 2-01, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, un ciudadano se encontraba golpeando a su concubina, procediendo a trasladarse al lugar, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ, CI V-19.389.510, (Victima) quien manifestó que tenia a su agresor encerrado en la habitación donde la había agredido, procediendo la misma a dejarlo salir, indicándole la comisión actuante al referido ciudadano que quedaría detenido preventivamente, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría Policial, donde quedo identificado como HECTOR DANIEL MORENO, CI V-18.845.495, de 25 años de edad, quien fue puesto de manera inmediata a ordenes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico.”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio DOS (02), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a la victima, siendo señalado por la misma como su agresor, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR DANIEL MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HECTOR DANIEL MORENO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR DANIEL MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 396, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado HECTOR DANIEL MORENO no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado HECTOR DANIEL MORENO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- Prohibición de acercarse, agredir, intimidar, perseguir u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia.
2.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Se aplican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley.
.-
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HECTOR DANIEL MORENO, Venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 16/11/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.845.495, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Urbanización Alto de Gallardin, casa N° 13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ISABELINA HERNANDEZ SANCHEZ.-
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HECTOR DANIEL MORENO, Venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 16/11/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.845.495, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Urbanización Alto de Gallardin, casa N° 13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condiciones:
1.- Prohibición de acercarse, agredir, intimidar, perseguir u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia.
2.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Se aplican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley.
.
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En este acto se le hace del conocimiento de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Presente el imputado HECTOR DANIEL MORENO manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”.
QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
Causa Nº 6C-10.396-09
L.A.H.C.-.