REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Jueves 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 6C-10.397-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
• IMPUTADOS:
1.- SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/05/1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.108.759, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de María de las Mercedes Rodríguez Sánchez (v) y Willian Sánchez (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, sector El Progreso, casa N° 6-140, Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;
2.- YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1985, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-18.089.395, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Ana Irmis Parada (v) y Manuel Pujols Brea (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, vereda Los Jabillos, sector El Progreso, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;
3.- ENDER ANTONIO VELAZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/07/1968, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, hijo de Blanca Velazco (v), residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira;
4.- KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 07/09/1971, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arcelia Camacho (v) y Rafael Cumare (f), residenciado en la entre calles 13 y 14, casa N° 13-47, Pasaje Guasdualito, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DEFENSA:
1.- ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE, Defensor Privado del imputado YESICO MANUEL PUJOLS PARADA.-
2.- ABG. RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, Defensor Privado de los imputados ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO.-
3.- ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, Defensor Privado del imputado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ.-
• DELITOS:
1.- Para los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA:
1.-1 EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión;
2.- Para los imputados ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO:
2.-1 EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
2.2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se hizo presente a dicho despacho policial actuante el ciudadano CARLOS FERNANDO UTRERA GALVIZ, CI V-15.231.509, quien denuncio sobre una presunta Extorsión que se le estaba realizando vía telefónica a través de su teléfono móvil celular, por tal motivo se procedió a efectuar custodia policial al ciudadano denunciante, quien encontrándose en su negocio recibió llamada por parte de los presuntos extorsionadores, una vez que colgó indico que dichos sujetos le habían dado instrucciones con relación a donde seria la entrega del dinero, que debía esperar llamada nuevamente, seguidamente, pasados 15 minutos, la victima recibe de nuevo otra llamada telefónica y es esta vez en donde le manifiestan que la entrega del dinero la haría en la parte de afuera de su negocio, ubicado en “La Concordia”, procediendo el ciudadano CARLOS FERNANDO UTRERA GALVIZ, (Victima) sale con la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, preparados en cuatro paquetes, usando como relleno trozos o facsímiles de billetes elaborados en papel periódico, envueltos en una bolsa de color negro, siendo seguido de manera sigilosa, por cuanto la entrega la haría detrás o a un costado del Diario La Nación, frente al establecimiento “Cerámicas Táchira” ubicado en la Concordia, efectivamente la victima se ubico en el lugar antes indicado y los efectivos policiales actuantes en sitios estratégicos y así poder dar captura a los presuntos extorsionadores, posteriormente lograron observar un Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul, Placas AEC-75Y, con tres (03) ciudadanos a bordo, el cual paso suavemente en dos oportunidades frente a la victima, estacionándose a un costado del edificio Diario La Nación, bajándose dos (02) ciudadanos del referido vehiculo mientras que el otro se quedo dentro del mismo, en ese mismo momento se apersonaron Dos (02) sujetos a bordo de una moto, color amarillo, ambos bajan de la misma, el parrillero se queda cerca de la moto, mientras que el conductor de la misma agarra un equipo móvil celular y recibe o realiza una llamada o simula estar haciendo cualquiera de las dos cosas, es cuando pasa frente a la victima y recibe la bolsa negra contentiva del dinero, mientras que los ciudadanos del vehiculo Fiesta Power, esperaban cerca del carro, y en el momento en que la victima hace entrega del dinero, que los funcionarios proceden a intervenir policialmente al ciudadano que recibió la bolsa con el dinero, practicándose además la detención del parrillero, así como también de los Tres (03) sujetos que viajaban en el vehiculo Fiesta Power, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir del sitio, de igual forma sirvió de testigo del referido procedimiento el ciudadano REY CELIS LUIS ALFONSO, CI V-23.152.987. Seguidamente, procedieron a trasladar a los detenidos a la Comandancia General, quedando identificados como. El Primero: SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.108.759, quien recibió el dinero de manos de la victima, y a quien efectivamente le fue encontrado en su poder una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentiva de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,oo BsF), así como, de Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca LG, Color Verde con Blanco, Serial 811CYGW0285943, con su respectiva batería, El Segundo: YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-18.089.395, quien se encontraba de parrillero de la moto antes mencionada, y a quien le fue encontrado en su poder Dos (02) Equipo Móvil Celular, Uno (01) Marca LG, Color Verde con Blanco, Serial 805CYEA0049260, con su respectiva batería y Uno (01) Marca NOKIA, Color Negro con Gris, Serial N° 354176/03/047399/5, con una tarjeta Sin Card MoviStar Serial N° 895804120003542260, con su respectiva batería; Y los ciudadanos que eran los integrantes del Vehiculo Marca Ford, Tipo Sedan, Placas AEC-75Y, Color Azul, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Serial de carrocería 8YPZF16N348A13438, Serial del Motor 4A13438; El Tercero: ENDER ANTONIO VELAZCO, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, a quien le fue encontrado en su poder Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca ZTE, Color Marrón, Serial N° 321290291184, con su respectiva batería y Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca ZTE, Serial N° 32290854404, con su respectiva batería; y El Cuarto: KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, venezolano, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, a quien le fue encontrado Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca NOKIA, Color Gris, Serial N° PESN:12800579001, y El Quinto: El adolescente E.D.V.P, de 17 años de edad, con cedula de identidad N° V-21.222.672; con su respectiva batería quienes eran los integrantes del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul. Así mismo, se dejo constancia que el Vehiculo (Moto) según Certificado de Origen N° AV-071696, a nombre de YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, se trata de Una (01) Moto, Marca Bera, Color Amarillo, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial de Carrocería N° LP6PCJ38X70318167, Serial del Motor N° 162FMJ75014731. Por todo lo anteriormente explanado dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ABG, DORIS ELISA MENDEZ PONCE, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por parte de los imputados en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA de los coimputado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en cuanto a los imputados ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que a los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO se les imponga MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem, 4) Igualmente, consigno a este despacho constante de TRES (03) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente investigación.-
Los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO y OLIVO MORA RAMIREZ, impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se les preguntó a cada uno separadamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que expresaron “SI”, cada uno respectivamente en su oportunidad, expresando libre de apremio y coacción en los siguientes términos:
El coimputado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, quien manifestó: "Yo ese día martes trece tengo la moto mala y le pedí la colaboración a un amigo de la línea que me llevara a comprar el repuesto, yo trabajo en la Línea Asociación Civil Provimoto y le pedí ayuda y fui a la Concordia a comprar el repuesto y al bajar en ese esquina y nos llegaron por la parte de atrás y nos mandaron que nos tiraran al piso y nos funcionarios me pedían la plata, me pegaron y me metieron corriente, es todo”.
Seguidamente, la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: Yo soy mototaxista y estaba comprando el repuesto de mi moto en compañía del señor Yesiko Pujol, es todo” Se deja constancia que la defensa no lo interrogo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a su Defensa Técnica, el ABG. PEDRO NEPTALY VARELA, quien alego y se copia textualmente: “Este defensor técnico solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los planteamientos y en la revisión de las actuaciones es por lo que violó el debido proceso, conforme el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal es por lo que solicito la nulidad del acta policial tomando en consideración lo manifestado por mi defendido, es por que mi representado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Posteriormente, se le sede el derecho de palabra al coimputado YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, quien manifiesto: “Yo me encontraba el día martes en la tarde como las 02 y 30 y salio una carrera y la deje en el centro y en eso me llama Samir y me pidió le lo llevara a comprar un repuesto que la moto estaba accidentada, me consta porque me pidió en la mañana que le subiera una llave, yo en ese momento no apague la moto cuando llego la policía y me detuvo, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó ni la defensa.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a su Defensa Técnica, el ABG. IGNACIO ANDRADE quien alego y se copia textualmente: “Me adhiero en parte a la solicitud de nulidad del acta policial, por cuanto se violenta la normativa constitucional que garantiza el debido proceso, por cuanto mi defendido no tuvo ninguna participación en ninguna de las actas que pudieran configurar el delito atribuido, además tomando en consideración lo manifestado en este acto mi representado, de tal manera que comienza y nace la duda en cuanto a mi defendido en este procedimiento lo que me obliga a solicitar muy respetuosamente que la medida de coerción personal solicitada por la parte fiscal la misma sea cambiada por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien le imponga el Tribunal, en este acto consigno acta constitutiva de la asociación civil donde trabaja, así como carta de concubinato y partida de nacimiento de sus hijo, a los fines de señalar el arraigo fijo en el país y estabilidad laborar , es todo”.
A continuación el coimputado ENDER ANTONIO VELAZCO, manifestó: “Yo soy técnico y trabajo como decorador y todo lo relacionado con el ramo, el día 13 de los corrientes en la mañana busco a mi amigo al señor Kindarre para revisarle una camioneta que tenemos y tiene unas fallas y buscamos al mecánico y lo llevamos a la casa, después que le mecánico nos indica los repuesto y mándanos hacer los empaques y el día anterior nos llamo un arquitecto del Banco Provincial, trabajamos con bancos, cuando dejamos la cuestión de los repuestos de la camioneta y nos fuimos al Banco Provincial, luego nos fuimos para la casa y como la 01: 50 a dos de la tarde y el señor mecánico y nos indica que la camioneta no sirve y como teníamos un compromiso en el pueblo de Chabasquel para compromisos de trabajo, días antes preparamos un material para el compromiso que teníamos y como nos salió la camioneta nos fuimos al negocio Tencierrajes de Venezuela al legar al negocio a las 02: 30 de la tarde y hablamos con la señora Carolina y nos atendió, somos clientes de varios negocios y ella nos indico que el material no estaba listo y que estaba para las 04 de la tarde del día anterior, quiero consignar factura de compra del negocio señalado, le cancelamos el material con un cheque del Banco Provincial y presento copia de la consignación y la señora Carolina me dio una tarjeta, porque no me podía dar factura, al salir del negocio y en la esquina del Banco Provincial hay unos caleteros y doy la vuelta porque no había donde estacionar, me bajo del carro y dejo a mi hijo porque estaba mal estacionado y como no conozco a los fleteros y hablo con el monta cargista del negocio de cerámicas Táchira y le indique que si sabía de una persona que me podía llevar un material al Estado Aragua donde tengo el contrato, el señor me llevo donde esta en el estacionamiento un señor y le indique que tenia que llevar y me dijo que lo hacia por dos millones de bolívares, al llegar al carro no veo a mi hijo y como no lo veo, se acercan dos personas de civil con un arma en la mano y me tiran al piso, me revisan y no tengo porte de armas, detrás del camión que estaba tapando mi carro y es cuando veo a mi hijo con las manos amaradas y les preguntó que pasa y solo me dijeron que iba preso, obviamente que veo a mi hijo y dos señores que no conozco al otro lado, los funcionarios dijeron que se metieran a la camioneta Ecoexport, le dije que porque se llevan a mi hijo y me dijeron que me quedara callado, yo los señores no lo conozco y al momento de levantarme del piso me indicó el señor de civil que me quedara quieto, luego me piden que me monte, la camioneta se dirige hacia la comandancia, e insistía que yo estaba preso y al legar a la comandancia, me dijeron que si no tenía nada me podía ir a mi casa tranquilo, le indique porque estaba en el sitio en ese momento, a las 06:30 horas de la tarde ya estaba preocupado y me tomaron unas fotos y fue cuando un señor nos dijo que estábamos extorsionando a alguien, por último quiero dejar constancia de mi contrato de trabajo del Pueblo de Chabasques, Estado Portuguesa y un abono del trabajo, al igual de la tarjeta, solo pido se tome en cuenta de todo lo antes señalado y quiero que todo se aclare, es todo”.
Seguidamente, al parte fiscal lo interroga y el mismo responde: Mi carro es de mi propiedad, placas AES 75Y, en días anteriores no recuerdo si estuve en ese sitio en que me detuvieron, el día 27-09-2009 fui al negocio, yo siempre conduzco mi vehículo, el día anterior en que me detienen no recuerdo pasar por el sitio pero sin embargo estuve cerca y comprando unas empanadas porque recuerdo que le lleve el almuerzo a mi hija, como a las 10: 40 y Kinder mi hija se bajo y compró unas empanadas, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interrogo. Seguidamente, el ciudadano juez lo interrogo y el mismo responde: Mi carro es un Ford Fiesta Power Azul, yo no conozco al señor Carlos Fernando Utrera Galvis, es todo.
Por último, el coimputado KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, manifestó: “ Yo estoy aquí por un delito que no cometí, siempre he sido una persona correcta, yo trabajo en la parte de decoración e interiores más que todo con agencias bancarias, ese día martes trece mi amigo Ender Velasco me buscó a mi casa como a las 07:00 de la mañana en el sector Guasdualito y fuimos a la casa de él, el mecánico que estaba reparando la camioneta y fuimos a hacer unos empaques y luego de eso teníamos que ir al Banco Provincial a reparar una puerta, al salir del banco como a las 10:00 de la mañana y fuimos a la Concordia a retirar los empaques, el mecánico estuvo reparando la camioneta, al probar la camioneta no funcionó, dejamos al mecánico en su casa y luego regresamos a la casa del señor Ender y sacamos el Fiesta y como a las 2 y 30 de la tarde fuimos cerca de Cerámicas Táchira, al llegar al negocio Tecnierrajes, presento factura del abono realizado del material que mande hacer, presento copia del recibo del abono y pague el material con un cheque y también conformado por cuanto el cheque esta a mi nombre, luego regresamos y vimos que estaba muy congestionada la zona, nos bajamos del carro y dejamos al hijo de Ender, le preguntamos al montacargista de Cerámicas Táchira y le preguntamos que una persona que nos hiciera el flete y el señor nos llevo al deposito del negocio señalado y llamo a un hermano que tenía un camión y como nos cobro muy caro por el flete le dije que no porque nos cobro muy caro, al regresar al carro vimos al hijo de Ender en el piso, nos tiraron al piso, nos preguntaron que si habíamos estado presos, nos preguntaron que estábamos haciendo, luego nos separaron un rato largo y nadie nos hablaba ni nos decían nada, luego nos tomaron unas fotos, luego nos subieron al calabozo, es todo”.
Seguidamente, la parte fiscal lo interrogó y el mismo responde: “Yo hice un abono por eso en la factura refleja anulado, es todo.” Seguidamente, la defensa lo interroga: “Yo solo conozco al señor Ender y los otros dos no, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a su Defensa Técnica, el ABG. RICHARD COBOS, alega y se copia textualmente: “Revisadas las actuaciones y lo manifestado mis defendidos, es por lo que solicito se desestime la calificación en flagrancia y revisado el delito atribuido, por cuanto no reúne los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, siendo así solicito la libertad plena y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de fácil cumplimiento, por cuanto los mismo están dispuestos que todo esto se aclare, así mismo estoy conforme con el procedimiento solicitado, por último solicito copia de las presentes actuaciones en tres juegos, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban de servicio y se hizo presente ante el despacho policial al cual se encuentran adscritos el ciudadano CARLOS FERNANDO UTRERA GALVIZ, CI V-15.231.509, quien denuncio sobre una presunta Extorsión que se le estaba realizando vía telefónica a través de su teléfono móvil celular, por tal motivo se procedió a efectuar custodia policial al ciudadano denunciante, quien encontrándose en su negocio recibió llamada por parte de los presuntos extorsionadores, una vez que colgó indico que dichos sujetos le habían dado instrucciones con relación a donde seria la entrega del dinero, que debía esperar llamada nuevamente, seguidamente, pasados 15 minutos, la victima recibe de nuevo otra llamada telefónica y es esta vez en donde le manifiestan que la entrega del dinero la haría en la parte de afuera de su negocio, ubicado en “La Concordia”, procediendo el ciudadano CARLOS FERNANDO UTRERA GALVIZ, (Victima) sale con la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, preparados en cuatro paquetes, usando como relleno trozos o facsímiles de billetes elaborados en papel periódico, envueltos en una bolsa de color negro, siendo seguido de manera sigilosa, por cuanto la entrega la haría detrás o a un costado del Diario La Nación, frente al establecimiento “Cerámicas Táchira” ubicado en la Concordia, efectivamente la victima se ubico en el lugar antes indicado y los efectivos policiales actuantes en sitios estratégicos y así poder dar captura a los presuntos extorsionadores, posteriormente lograron observar un Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul, Placas AEC-75Y, con tres (03) ciudadanos a bordo, el cual paso suavemente en dos oportunidades frente a la victima, estacionándose a un costado del edificio Diario La Nación, bajándose dos (02) ciudadanos del referido vehiculo mientras que el otro se quedo dentro del mismo, en ese mismo momento se apersonaron Dos (02) sujetos a bordo de una moto, color amarillo, ambos bajan de la misma, el parrillero se queda cerca de la moto, mientras que el conductor de la misma agarra un equipo móvil celular y recibe o realiza una llamada o simula estar haciendo cualquiera de las dos cosas, es cuando pasa frente a la victima y recibe la bolsa negra contentiva del dinero, mientras que los ciudadanos del vehiculo Fiesta Power, esperaban cerca del carro, y en el momento en que la victima hace entrega del dinero, que los funcionarios proceden a intervenir policialmente al ciudadano que recibió la bolsa con el dinero, practicándose además la detención del parrillero, así como también de los Tres (03) sujetos que viajaban en el vehiculo Fiesta Power, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir del sitio, de igual forma sirvió de testigo del referido procedimiento el ciudadano REY CELIS LUIS ALFONSO, CI V-23.152.987. Seguidamente, procedieron a trasladar a los detenidos a la Comandancia General, quedando identificados como. El Primero: SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.108.759, quien recibió el dinero de manos de la victima, y a quien efectivamente le fue encontrado en su poder una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentiva de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,oo BsF), así como, de Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca LG, Color Verde con Blanco, Serial 811CYGW0285943, con su respectiva batería, El Segundo: YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-18.089.395, quien se encontraba de parrillero de la moto antes mencionada, y a quien le fue encontrado en su poder Dos (02) Equipo Móvil Celular, Uno (01) Marca LG, Color Verde con Blanco, Serial 805CYEA0049260, con su respectiva batería y Uno (01) Marca NOKIA, Color Negro con Gris, Serial N° 354176/03/047399/5, con una tarjeta Sin Card MoviStar Serial N° 895804120003542260, con su respectiva batería; Y los ciudadanos que eran los integrantes del Vehiculo Marca Ford, Tipo Sedan, Placas AEC-75Y, Color Azul, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Serial de carrocería 8YPZF16N348A13438, Serial del Motor 4A13438; El Tercero: ENDER ANTONIO VELAZCO, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, a quien le fue encontrado en su poder Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca ZTE, Color Marrón, Serial N° 321290291184, con su respectiva batería y Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca ZTE, Serial N° 32290854404, con su respectiva batería; y El Cuarto: KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, venezolano, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, a quien le fue encontrado Un (01) Equipo Móvil Celular, Marca NOKIA, Color Gris, Serial N° PESN:12800579001, y El Quinto: El adolescente E.D.V.P, de 17 años de edad, con cedula de identidad N° V-21.222.672; con su respectiva batería quienes eran los integrantes del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul. Así mismo, se dejo constancia que el Vehiculo (Moto) según Certificado de Origen N° AV-071696, a nombre de YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, se trata de Una (01) Moto, Marca Bera, Color Amarillo, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial de Carrocería N° LP6PCJ38X70318167, Serial del Motor N° 162FMJ75014731. Por todo lo anteriormente explanado dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, Unidad Contra el Secuestro y Anti Extorsión, inserta al folio TRES (03) y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; es por ello que este Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica de los imputados ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, en cuanto a la Desestimación de la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de sus representados, siendo en consecuencia procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO y OLIVO MORA RAMIREZ. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL PRESENTADA POR LA DEFENSA TECNICA
El acta policial cumple una finalidad del órgano auxiliar de justicia donde se refiere toda información relacionada con los hechos, desprendiéndose los indicios sobre lo cual va a girar la investigación de los delitos, en procura de la posterior comprobación posible de la existencia de un hecho punible y en búsqueda de establecer una responsabilidad en el curso del proceso, lo cual de no encontrarse ninguno de estos aspectos seria favorable al justiciable de acuerdo a la apreciación o conclusión a que pudiese llegar el juzgador atendiendo a su imparcialidad. En cuanto al acta que nos ocupa no existe ningún vicio de indefinición para los imputados, por cuando la misma cumplió su acometido exigido por el ordenamiento jurídico, así como lo expresado por el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal sin observarse menoscabo de la defensa de los derechos de los imputados. Motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la referida acta policial. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO y OLIVO MORA RAMIREZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para a los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA es la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para los ciudadanos ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado hasta la presente fecha por la Representación Fiscal ante este Tribunal hasta la presente fecha, se tiene que evidentemente se produjo un hecho delictivo, a saber la presunta extorsión efectuada contra la Victima, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Extorsión”, asimismo, al momento de la detención de los dos últimos imputados antes mencionados, se encontraban en compañía del adolescente E.D.V.P, de 17 años de edad, enmarcándose además la precalificación fiscal en el tipo penal de “Uso de adolescente para delinquir”, existiendo entonces la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por los prenombrados imputados, conforme a los aportes presentados ante este Despacho, por parte de la representación fiscal en torno a los hechos investigados aunado a que la acción penal no se encuentra prescrita.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO respectivamente, pues del Acta Policial se desprende que los imputados fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho, en el lugar donde se produjo el hecho delictivo. Y Aun cuando los ciudadanos SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, se encuentran acaparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad de los mismos la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele a los prenombrados imputados, la cual excede a diez años en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la cada una de las Defensas Técnicas, de los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/05/1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.108.759, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de María de las Mercedes Rodríguez Sánchez (v) y Willian Sánchez (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, sector El Progreso, casa N° 6-140, Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1985, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-18.089.395, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Ana Irmis Parada (v) y Manuel Pujols Brea (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, vereda Los Jabillos, sector El Progreso, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a los imputados ENDER ANTONIO VELAZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/07/1968, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, hijo de Blanca Velazco (v), residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira; y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 07/09/1971, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arcelia Camacho (v) y Rafael Cumare (f), residenciado en la entre calles 13 y 14, casa N° 13-47, Pasaje Guasdualito, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO Y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO A LA ENTREGA DE COPIAS SIMPLES
Visto lo peticionado por el ABG. RICHARD COBOS, ante este Despacho, a saber, “…Solicito copia de las presentes actuaciones en tres juegos”, en consecuencia, este Juzgador en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes ORDENA sean expedidas copias simples en tres (03) juegos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitad por los Defensores Neptali Varela e Ignacio Andrade.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, ENDER ANTONIO VELAZCO y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO. En cuanto a SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a los coimputados ENDER ANTONIO VELAZCO, KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RORIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/05/1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.108.759, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de María de las Mercedes Rodríguez Sánchez (v) y Willian Sánchez (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, sector El Progreso, casa N° 6-140, Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1985, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-18.089.395, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Ana Irmis Parada (v) y Manuel Pujols Brea (v), residenciado en la vía principal Las Margaritas de Tariba, vereda Los Jabillos, sector El Progreso, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ENDER ANTONIO VELAZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/07/1968, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.149.421, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa N° 20, Sector La Rotaria San Cristóbal, Estado Táchira; y KIRDARE LAN CUMARE CAMACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 07/09/1971, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.685.140, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la entre calles 13 y 14, casa N° 13-47, Pasaje Guadualito, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, conforme el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.397-09
LAHC.-