REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, Jueves 15 de Octubre de 2009

199° y 150°



CAUSA PENAL 6C-10.398-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.257, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda San Antonio, casa N° C-6 Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, Defensor Privado.-
• DELITOS:
1.- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal;
2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.-
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.-


DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Liceo Simón Bolívar, ubicado en la calle 10 con carrera 13, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordado por un ciudadano quien se negó a identificarse por razones de seguridad, indicando y señalando a un sujeto que caminaba unos metros mas adelante, como el perpetrador de un robo en el establecimiento comercial CABASAGA, Ubicado en Barrio Obrero, calle 13, entre carreras 15 y 16, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, quien tomo una actitud agresiva, dándose a la fuga, siendo en consecuencia perseguido y aprehendido nuevamente en la calle 12 del Barrio San Carlos, quien intento nuevamente darse a la fuga, arremetiendo contra el funcionario actuante, quien se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para controlarlo y evitar la huida del referido mismo quien en el forcejeo se golpeo la cabeza contra el pavimento, ocasionándose una herida superficial en la parte posterior de la cabeza, siendo en consecuencia trasladado al puesto policial Simón Bolívar, y así evitar cualquier intento de fuga, posteriormente se apersono la ciudadana YELITZA COLMENARES (Victima) quien manifestó que dicho ciudadano llego a su local comercial y sacando un arma de fuego, la amenazo y le quito un anillo, sacando la plata de la caja registradora y le arrebato un teléfono celular de sus manos, por tal motivo procedió el funcionario policial a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5588, Color: Gris con rayas de color verde, Serial Nº PL9MSA1950601856, con su respectiva batería, Serial Nº BAA9425XE1633677, por todo lo anteriormente explanado dicho ciudadano fue detenido preventivamente, y trasladado a la sede del Hospital central para su valoración y posteriormente a la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira donde quedo identificado como JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, CI V-18.257.257, y puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, encuadra en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem, 4) Por ultimo, solicito fije la oportunidad para celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde figura como victima la ciudadana Colmenares Guerrero Erika, conforme el artículo 230 de la norma adjetiva penal, es todo”

El imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, estuve en casa de mi tío que vive en la Católica, cuando iba bajando por el Simón Bolívar venía un policía en un taxi, me detuvo y me llevaron para el comando, me golpearon, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido mantengo a su favor el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y ratificado en el artículo 49 de la carta magna y aunado a lo declarado por mi defendido y según acta policial, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, por tal motivo ciudadano Juez, si bien es cierto que la victima señala a mi defendido por lo cual ratifico el pedimento solicitado por el ministerio público, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, estoy conforme con el procedimiento ordinario solicitado, solicito se desestime la calificación de flagrando hasta tanto no se realice el reconocimiento en rueda de individuos y por último, se le otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido, es todo”


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Liceo Simón Bolívar, ubicado en la calle 10 con carrera 13, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordado por un ciudadano quien se negó a identificarse por razones de seguridad, indicando y señalando a un sujeto que caminaba unos metros mas adelante, como el perpetrador de un robo en el establecimiento comercial CABASAGA, Ubicado en Barrio Obrero, calle 13, entre carreras 15 y 16, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, quien tomo una actitud agresiva, dándose a la fuga, siendo en consecuencia perseguido y aprehendido nuevamente en la calle 12 del Barrio San Carlos, quien intento nuevamente darse a la fuga, arremetiendo contra el funcionario actuante, quien se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para controlarlo y evitar la huida del referido mismo quien en el forcejeo se golpeo la cabeza contra el pavimento, ocasionándose una herida superficial en la parte posterior de la cabeza, siendo en consecuencia trasladado al puesto policial Simón Bolívar, y así evitar cualquier intento de fuga, posteriormente se apersono la ciudadana YELITZA COLMENARES (Victima) quien manifestó que dicho ciudadano llego a su local comercial y sacando un arma de fuego, la amenazo y le quito un anillo, sacando la plata de la caja registradora y le arrebato un teléfono celular de sus manos, por tal motivo procedió el funcionario policial a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5588, Color: Gris con rayas de color verde, Serial Nº PL9MSA1950601856, con su respectiva batería, Serial Nº BAA9425XE1633677, por todo lo anteriormente explanado dicho ciudadano fue detenido preventivamente, y trasladado a la sede del Hospital central para su valoración y posteriormente a la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira donde quedo identificado como JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, CI V-18.257.257, y puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, inserta al folio CINCO (05) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS PARTES EN CUANTO A LA CELEBRACION DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS


Visto lo peticionado por la Representante Fiscal y la Defensa Técnica ante este Despacho, a saber, se fije la oportunidad para celebrar reconocimiento en rueda de individuos del imputados de autos, donde figura como victima además la ciudadana Colmenares Guerrero Erika, y analizado lo dispuesto por nuestro patrio en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 230 Reconocimiento del imputado.
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”

En consecuencia, considera este Juzgador que en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes debe ser ACORDADO lo solicitado por las partes respectivamente, conforme el artículo 230 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se fija la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 21 de Octubre de 2009, a las 03: 30 horas de la tarde. Quedando debidamente notificadas las partes. Líbrese boleta de citación a la víctima y boleta de traslado. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, pues del acta policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.


En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone al imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, y vista la solicitud Fiscal a fin de celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos se ORDENA como lugar de reclusión “Provisionalmente” el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.-



DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS; identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Peral y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, conforme el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS; identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, conforme el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se fija la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 21 de Octubre de 2009, a las 03:30 horas de la tarde. Quedando debidamente notificadas las partes. Líbrese boleta de citación a la víctima y boleta de traslado.

QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Una vez cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal se le librará la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.398-09
LAHC.-