REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, Jueves 15 de Octubre de 2009

199° y 150°



CAUSA PENAL 6C-10.400-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ANGEL REINEL DURAN BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Cantón, Estado Barinas, nacido el día 27-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 09, casa sin numero, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, Defensor Privado.-
• DELITOS:
1.- CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
2.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ.-


DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Ata de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que los mismos se encontraban realizando labores de investigación en busca de vehículos objetos de Robo y Hurto, por las inmediaciones del sector Palo Gordo, calle principal, Parte Alta, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, observaron un vehiculo Marca: Renault, Modelo Logan, Color: Gris, Placa: MEX-80T, el cual ingresaba a un galpón que funciona como Taller de Reparación de Vehículos Automotores, denominado “Multiservicios DURANCAR”, procediendo a ingresar al mencionado establecimiento a fin de verificar su estatus legal y documentación respectiva, una vez dentro le solicitaron al conductor del referido vehiculo su documentación personal y del automóvil, procediendo el mismo hacer entrega de una copia fotostática del certificado de registro del vehiculo, signado con el Nº 28413220, perteneciente al vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, Color Gris, Placa MXE-80T, Serial de Carrocería 9FBLSRAGB7M205880, Serial del Motor: A710UD07016, así como copia fotostática de constancia de venta del vehiculo emitida por NUEVOSMUNDOS SEGUROS, al ciudadano ANGEL DURAN, de fecha 13-07-2009, así mismo entrego original de Carnet de Circulación perteneciente al vehiculo en mención, de igual forma se identifico como ANGEL REINEL DURAN BARRERA, con una cedula de identidad, signada con el Nº V-11.373.394. seguidamente procedieron a efectuar revisión de los seriales del vehiculo, logrando verificar que su serial de carrocería es original, sin embargo observaron signos de incorporación en su lugar de fijación, además su stiker de identificación se encontraba presuntamente falso, por tal motivo le fue solicitado a dicho ciudadano que acompañara a los funcionarios a la sede policial actuante, una vez allí el referido vehiculo fue revisado ante el SIIPOL, dando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, sin embargo el mismo registra ante INTTT, a nombre de la ciudadana MIRIAM ESTHER URRIBARRI URDANETA, CI V-3.380.691, en vista de lo anteriormente explanado dicho ciudadano siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde fue detenido preventivamente, quedando a ordenes de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Publico.-


DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL REINEL DURAN BARRERA, encuadra en el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-

El imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Estaba fuera del taller cuando me llamaron los empleados de que había una comisión revisando los carros y me fui hasta allá para ver que ocurría, cuando llegue al taller le pregunte que si tenían una orden de allanamiento y no me dijeron nada y revisaron todos los carros, les mostré todos la documentación y son comprados a un seguro de todos los que allí se encuentra y les volví a preguntar que si tenía orden de allanamiento y me dijeron que me callará y que estaba detenido, me llevaron a petejota y me metieron a un calabozo y no se que paso en el taller, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, quien expuso: “Inicialmente solicito la libertad plena de mi defendido en los siguientes términos, en aras a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en base a sentencia N° 338 Sala Constitucional de fecha 18-07-06 y reiteradas por la sentencia N° 1702 de la misma sala donde la misma se concatena con la privación de libertad, vulnerando el artículo 44 de la carta magna, por cuanto los vehículos retenidos no presentan solicitud alguna, más aun cuando mi representado presenta documentación donde se indica placas y números de seriales, igualmente presento copia de la experticia practicada a los vehículos retenidos, por lo que solicito la nulidad de las actas policiales, conforme los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal. Igualmente mi defendido esta dispuesto a presentarse cada vez que sea requerido, por ende solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último, presento copia simple de la autorización de la compañía “Multiservcios Duran Car”s”, en tres folios útiles, es todo”


DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, se encontraban realizando labores de investigación en busca de vehículos objetos de Robo y Hurto, por las inmediaciones del sector Palo Gordo, calle principal, Parte Alta, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, observaron un vehiculo Marca: Renault, Modelo Logan, Color: Gris, Placa: MEX-80T, el cual ingresaba a un galpón que funciona como Taller de Reparación de Vehículos Automotores, denominado “Multiservicios DURANCAR”, procediendo a ingresar al mencionado establecimiento a fin de verificar su estatus legal y documentación respectiva, una vez dentro le solicitaron al conductor del referido vehiculo su documentación personal y del automóvil, procediendo el mismo hacer entrega de una copia fotostática del certificado de registro del vehiculo, signado con el Nº 28413220, perteneciente al vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, Color Gris, Placa MXE-80T, Serial de Carrocería 9FBLSRAGB7M205880, Serial del Motor: A710UD07016, así como copia fotostática de constancia de venta del vehiculo emitida por NUEVOSMUNDOS SEGUROS, al ciudadano ANGEL DURAN, de fecha 13-07-2009, así mismo entrego original de Carnet de Circulación perteneciente al vehiculo en mención, de igual forma se identifico como ANGEL REINEL DURAN BARRERA, con una cedula de identidad, signada con el Nº V-11.373.394. seguidamente procedieron a efectuar revisión de los seriales del vehiculo, logrando verificar que su serial de carrocería es original, sin embargo observaron signos de incorporación en su lugar de fijación, además su stiker de identificación se encontraba presuntamente falso, por tal motivo le fue solicitado a dicho ciudadano que acompañara a los funcionarios a la sede policial actuante, una vez allí el referido vehiculo fue revisado ante el SIIPOL, dando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, sin embargo el mismo registra ante INTTT, a nombre de la ciudadana MIRIAM ESTHER URRIBARRI URDANETA, CI V-3.380.691, en vista de lo anteriormente explanado dicho ciudadano siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde fue detenido preventivamente, quedando a ordenes de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Publico.-

Asimismo, este Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del imputado de auto, la cual fue llevada a cabo el día 13 de Octubre de 2.009, a las 01:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de los corrientes, siendo las 11:10 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y seis horas y diez minutos; por lo que NO SE DA SUPUESTO DE LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL.-

Aunado a lo anteriormente explanado y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho típicamente delictivo; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL REINEL DURAN BARRERA. Y así se decide.




DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGEL REINEL DURAN BARRERA, es la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos fue aprehendido por cuanto funcionarios adscritos al CICPC, una vez que revisados los seriales del vehiculo en mención, observaron que el mismo presuntamente presentaba su serial de carrocería incorporado así como, irregularidad en el Sticker de identificación, y una vez revisado por el agente FREDDY PRATO, corroboro dicha situación indicando además que el Sticker presentaba discrepancia con el emitido por la planta ensambladora, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delitos, encontrándonos en presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber notada y verificada dicha situación, junto al objeto producto del hecho delictivo. Y Aun cuando el ciudadano ANGEL REINEL DURAN BARRERA, se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Cristóbal, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al término de esta fase preparatoria.


TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de diez años de prisión en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.

En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, en cuanto a la declaración de la LIBERTAD PLENA o en su defecto el otorgamiento una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Cantón, Estado Barinas, nacido el día 27-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 09, casa sin numero, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.


DEL LUGAR DE RECLUSION


Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA.-
PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del imputado de auto se realizó el día 13 de Octubre de 2.009, a las 01:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de los corrientes, siendo las 11: 10 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y seis horas y diez minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL". En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el imputad o de autos, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, ya identificado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolana y la ciudadana MIRIAM ESTHER URRIBARRI URDANETA.
TERCERO: DECLARAR que el imputado ANGEL REINEL DURAN BARRERA, ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
CUARTO: A fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana. Estado Táchira.-
.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.400-09
LAHC.-