REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Causa Nº 6C-8829-08

Ref.: AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
DE LOS HECHOS
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la competencia contenida en el artículo 42 ejusdem, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”; impetrada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por el imputado VICTOR RAUL ROLON, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.969, de 54 años de edad, nacido el 05-12-54, de profesión u oficio auxiliar de Topografía, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle 15 Bis, casa N° 0-37, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-7667211; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
RESUMEN FACTICO

Los hechos Objetos del presente asunto, se suscitaron en fecha 21 de Marzo de 2008, a través de DENUNCIA realizada por la ciudadana ROLON DE FORERO ILIS DEL CARMEN, venezolana de 80 años de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.954. profesión ama de casa, , residenciada en Quebraditas, Urbanización Don José, Calle 15 BIS, Nro. 037, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la que manifestó entre otras lo siguiente: “…como a las 8:30 de la noche, mi hijo VICTOR RAÚL ROLON, estaba tomando y empezó a discutir con mi nieta y yo le dije que la dejara que ella venía a visitarme a mi no a usted. Después mi nieta se fue y el siguió discutiendo conmigo y insultándome y de repente el se me lanzó encima me empujo gracias a mi yerno RAUL que estaba hay el no me pudo golpear, el no es la primera vez que el llega agresivo de la casa y la semana pasada me corrió de la casa y siempre, me insulta y me corre de la casa. Menos mal que mi nieta de nombre ILIANA MÁRQUEZ, se fue. Y el no pudo hacer nada porque cuando esta tomando es muy agresivo…”

En fecha 30 de Mayo de 2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico una vez finalizada la investigación y ante el hecho cierto de la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para acusar presento la acusación ante este Tribunal de Control.

En fecha 19 de octubre de 2009, se celebra la audiencia preliminar, a fin de que el Ministerio Publico formule en forma oral la acusación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado ROSSILSE OMAÑA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado VICTOR RAUL ROLON del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino el abogado LUIS ANTONIO PACHECHO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR RAUL ROLON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

1. Declaración de la víctima ciudadana ILIS DEL CARMEN ROLÓN DE FORERO, plenamente identificada en autos. Útil pertinente y necesaria su declaración por haber sido la víctima en el presente caso, quien recibió el empujón y las amenazas.
2. Declaración de los funcionarios C/2DO 321 IBARRA ROBERT y AGENTE 3011 SÁNCHEZ JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Córdoba, quienes actuaron en el procedimiento.
3. Declaración de los funcionarios AGENTE JACKSON y RICHARD CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Nro. 3457, de fecha 08 de Abril de 2008.
4. Declaración del ciudadano RAÚL ANTONIO VILLEGAS CASTRO, plenamente identificado en autos. Útil pertinente y necesaria su declaración por haber testigo presencial de los hechos.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley, como consta en el contenido de esta acta el imputado VICTOR RAUL ROLON, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo que su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado.

En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo: En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES; AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (18) AÑOS
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control en la audiencia preliminar o ante el Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado: Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2009.
3) Siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: El imputado VICTOR RAUL ROLON expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que los co-imputados ha tenido buena conducta predelictual: Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: De la revisión de la Pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los co-imputados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Tanto el imputado de autos como su defensora han ofrecido como reparación el ofrecimiento de una disculpa y el compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejuesdem.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición: Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público, ni de la víctima; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

De lo anterior, este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo
2. No ingerir bebidas alcohólicas
3. La prohibición de volver amenazar a la victima. Y así se decide.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a lo cual:

RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano VICTOR RAUL ROLON, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.969, de 54 años de edad, nacido el 05-12-54, de profesión u oficio auxiliar de Topografía, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle 15 Bis, casa N° 0-37, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-7667211; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
2. SUSPENDER el proceso contra de VICTOR RAUL ROLON, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.969, de 54 años de edad, nacido el 05-12-54, de profesión u oficio auxiliar de Topografía, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle 15 Bis, casa N° 0-37, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-7667211; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra VICTOR RAUL ROLON condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda Aparte y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Imponerle a VICTOR RAUL ROLON de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No ingerir bebidas alcohólicas y 3) La prohibición de volver amenazar a la victima.

Dado y firmado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Sexto de Control



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria


Causa Nº 6C-8829-08.