REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL Nro 6C-9333-08.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE.
• IMPUTADO: EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.157.798, nacida el día 25-06-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Colinas del Mirador La Popa, vereda 7, casa N° G-63, Estado Táchira
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA FABIANA REYES
• DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA.


DE LOS HECHOS

“…El día de 18 Febrero de 2008, el ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, de 55 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.209.959, soltero, comerciante, residenciado Pirineos II, Vereda 8, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; presenta escrito en el cual en el cual manifiesta que en fecha 18/01/2008, se presentó a su residencia Carlos Fernández quien labora en la parcela de su propiedad de 312 metros cuadrados, adquirida el 13/09/1985, ubicada en la vereda 7, entre las parcelas G-55, Familia Ayala y al G-57 Familia Fernández, en El Mirador – La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, indicando que el señor Carlos le informó, que el terreno había sido invadido por la Sra. EDICK CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-15.157.798, la cual tiene dos hijo y su pareja, sin ningún permiso cortaron la cerca tumbaron matas de guineos y dañaron árboles frutales y armaron un rancho de Zinc usado y maderas, se colgaron del alumbrado público y para sus necesidades van a la casa de la Sra. Carolina que vive a media cuadra, el terreno no posee ningún servicio público; informando además el Señor Carlos que el Consejo Comunal, no dio permiso ni apoyó invasión alguna, porque son terrenos privados. Refiere igualmente que el día 20 de Enero se reunió en la Junta Comunal con la señora Carolina y le enseñó los documentos de propiedad y le ofreció ayudarle con 3 sacos de cemento que ella invirtió en el piso del rancho que elaboró dándole un plazo de 8 días para que desalojara el inmueble. El día 28 de Enero, regresó al sitio y la señora Carolina le manifestó que ella no se iba del lugar ya que tenía 2 hijos alterándose y profiriendo malas palabras. El día 15 de Febrero se dirigió al sitio y tomo unas fijaciones fotográficas y luego se trasladó al Comando de la Guardia El Mirador, y al dirigirse de nuevo al terreno familiares de la señora Carolina rodearon su vehículo y la víctima llamó al 171, manifestando la situación…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de la Imputada, Abogada AIDA FABIANA REYES para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN virtud de que el delito recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial propongo en esta acto un acuerdo reparatorio, previa la opinión de la victima en cuanto al resarcimiento de los daños que hubiese ocasionado mi representado, que una vez homologo el mismo se decrete la extinción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
• El Tribunal impuso a la imputada EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN UNA DISCULPAS PUBLICAS Y HABER DEJADO EL BIEN INMUEBLE EN EL MISMO ESADO QUE SE ENCUNTRABA PARA EL MOMENTO DE LA OCUPACIÓN DEL MISMO. Es todo. PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado la imputada EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: EN UNA DISCULPAS PUBLICAS Y HABER DEJADO EL BIEN INMUEBLE EN EL MISMO ESADO QUE SE ENCUNTRABA PARA EL MOMENTO DE LA OCUPACIÓN DEL MISMO. Es todo.
• Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado.
• En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si.
• El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia especial entre la víctima EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO con el ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, victima en la presente causa y por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada, verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.157.798, nacida el día 25-06-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Colinas del Mirador La Popa, vereda 7, casa N° G-63, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria;

2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto EDITH CAROLINA DIAZ BUITRAGO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal





ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 6C-9333-08