REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REFE. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-5986-05, seguida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada DAISY CAROLINA QUEVEDO LUGO, Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.638, de profesión u oficios manicurista, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, carrera 1, vereda N° 04, casa N° 0-52, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abogado LUISA SÁNCHEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal observa que en fecha 09 de noviembre de 2007, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a la imputada DAISY CAROLINA QUEVEDO LUGO, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES imponiéndole como condiciones la obligaciones de:
1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo
2.- Prohibición de agredir a la víctima
3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y uno (91) de la presente causa, procedente de la oficina de alguacilazgo, en la cual informan que la mencionada imputada se presento por ante dicha oficina y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ELIS DAISY CAROLINA QUEVEDO LUGO, Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.638, de profesión u oficios manicurista, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, carrera 1, vereda N° 04, casa N° 0-52, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana DAISY CAROLINA QUEVEDO LUGO, Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.638, de profesión u oficios manicurista, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, carrera 1, vereda N° 04, casa N° 0-52, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-5986-05