REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.243-09


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/06/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.120.648, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrancas, Parte Alta, vereda 20 de noviembre, casa N°- 04, San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 24 de agosto de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las 17:30 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, cuando un ciudadano que pasaba por el lugar les informo que dos jóvenes que portaban la siguiente vestimenta: Uno franela blanca con franjas amarillas y el otro franela rosada habían cometido un robo a una ciudadana que pasaba por el lugar, por tal motivo procedieron a dar un recorrido por el lugar logrando visualizar a Dos (02) ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance en la calle 8 entre 5ta avenida y carrera 4 del Centro, quienes quedaron identificados como VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO Y ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, seguidamente procedieron a realizarles Inspección Corporal encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) teléfono celular, Marca LG, color negro, por tal motivo dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente siendo trasladados a la Sede de dicho Órgano Policial y puestos de manera inmediata a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.-

Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA COROMOTO TORRES CARRILLO, podemos observar que:

En fecha 24 de Agosto de 2009, fueron aprehendidos los ciudadanos VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO y ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, no obstante a lo largo de la investigación no se logró determinar la participación del ciudadano VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO en la comisión del delito de Robo, así mismo en el momento de la aprehensión no se le encontró al realizarle la Inspección Personal ningún objeto mueble relacionado con el robo como tampoco en el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28/08/2009, la reconocedora y víctima SILVANA COROMOTO TORRES CARRILLO, no reconoció al imputado de autos VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO como participante en los hechos del día 24/08/2009.

En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del ciudadano VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/06/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.120.648, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrancas, Parte Alta, vereda 20 de noviembre, casa N°- 04, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa Penal: 6C-10.243-09
Inv. Fiscal: 20-F04-0888-06
LAHC/LC.-