REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-9867-09
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA y el Fiscal (A) Quinto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano RONALD GUILLERMO CHACON RUEDA, por la presunta comisión del delito CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 301 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en fecha 05 de noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Falsa o Alterada, tal como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2003, por cuanto al ciudadano RONALD CHACON, le fue hallada la cantidad de Siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (7.650.000) en billetes de diferente denominación de circulación nacional, quien al ser entrevistado por la comisión actuante no dio respuesta precisa sobre la procedencia del dinero hallado.- (fl.02)
De manera que una vez analizadas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal determina que el hecho producto de la presente investigación, a saber, la presunta comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Falsa o Alterada, previsto y sancionado en el articulo 301 del Código Penal, por cuanto el dinero objeto de la presente investigación no se encuentra alterado y es autentico, de circulación legal en el país al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo quedo demostrado en el curso de la investigación fiscal que el dinero en mención no proviene de la comisión de hechos delictivos, resultando en tal sentido un hecho atípico, en virtud de que no reviste de carácter penal.
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA y el Fiscal (A) Quinto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ, a favor del ciudadano RONALD GUILLERMO CHACON RUEDA, por la presunta comisión del delito CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 301 del Código Penal, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-9867-09
Inv. Fiscal: 20-F01-1276-03
LAHC.-