REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.408-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.830, de 26 años de edad, nacido el 26-10-1982, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, frente a la Posada de Rojas, casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7507960
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑOZALEZ, Defensor Publico Penal.-
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.-
• SECRETARIO: ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.-

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, según Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 1754 FHANOR PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana encontrándome de servicio y efectuando patrullaje en la unidad P-587, en compañía de los efectivos DTGDO 2633 DANIEL TORRES, DTGDO 2841 ERVIN PALLARES, por el sector de La Castra, Recibimos reporte de emergencias Táchira (171), indicándonos que nos trasladáramos a la Urbanización Mérida, Calle Oriental, Quinta Luisa María, donde funciona la guardería MI DULCE ABY, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones por tal motivo nos dirigimos al lugar y una vez allí fuimos atendidos, por el ciudadano JERERSON EDUARDO VELÁSQUEZ ALVIAREZ, quien nos manifestó que dentro del lugar se encontraba un ciudadano durmiendo y que el sitio donde estaba se encontraba revolcado, por lo que nos permitió acceso al lugar, ingresamos tomando las medidas de seguridad, cuando estábamos en la sala de la casa, logramos visualizar a un ciudadano que bajaba las escaleras del segundo piso el cual vestía pantalón jeans azul, franela, al cual procedimos a intervenir policialmente, manifestándole mis sospechas relacionadas con la posesión de objetos de tráfico restringidos por la ley, solicitándole exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedí a efectuarle una inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder en lado derecho de la pretina del pantalón: UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA KODAK, COLOR SCIENCE, 8.0 MEGA PIXELS, LA CUAL PRESENTA UNA ETIQUETA EN LA PARTE INFERIOR DONDE SE LEE KCTGR72584150, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO, MARCA KODAK, igualmente seguidamente se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón: TRESINTA BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIALES C 08841309, B 76749655, Y UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIAL B 32479106, lo cual fue reconocido por el ciudadano JEFERSON ADUARDO VELASQUEZ ALVIAREZ, quien igualmente señaló que los treinta bolívares fuertes estaban en la mesa de noche, en virtud de lo incautado en su poder y el señalamiento en su contra procedimos a manifestarle la causa de su detención… así mismo le indique a la víctima que se trasladaran a la Comandancia para tomarle las respectivas denuncias, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido al Cuartel General Simón Bolívar…donde quedó plenamente identificado como: PABLO MANUEL MÉNDEZ RUÍZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.256.830…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, presentando las siguientes actuaciones:

1. Denuncia Nro. 479, de fecha 23 de Octubre de 2009, formulada por el ciudadano JEFERSON EDUARDO VELASQUEZ ALVIARES, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…eran como las 7:00 de la mañana cuando llegué a la guardería donde trabajo de nombre MI DULCE ABY, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Mérida, Quinta Luisa María, conmigo estaba mi tía HELEN ALVIAREZ, quien al abrir se fue para la parte de abajo y yo me fui para la parte de arriba al subir me percaté que había un hombre acostado en una de las camas y tenía entre la pretina de su pantalón una cámara digital fotográfica y había revolcado todos los estantes, inmediatamente llamé a la policía y como a las 7:10 llegaron los funcionarios policiales cuando yo les estaba diciendo a los policías que el tipo estaba en la parte de arriba ya el hombre se estaba arreglando las medias para salir, entonces los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que me trasladara a ese comando para el procedimiento de rigor. Es todo…”
Luego el representante Fiscal realizó verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que NO por lo que desea acogerse al precepto constitucional.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, a exponer: “Esta defensa esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público por se más garantista. Por otra parte, me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en su defecto solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga imponer el Tribunal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana encontrándose de servicio y efectuando patrullaje en la unidad P-587, los efectivos DTGDO 2633 DANIEL TORRES, DTGDO 2841 ERVIN PALLARES, por el sector de La Castra, Recibieron reporte de emergencias Táchira (171), indicando que se trasladaran a la Urbanización Mérida, Calle Oriental, Quinta Luisa María, donde funciona la guardería MI DULCE ABY, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones por tal motivo los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar y una vez allí fueron atendidos, por el ciudadano JERERSON EDUARDO VELÁSQUEZ ALVIAREZ, quien manifestó que dentro del lugar se encontraba un ciudadano durmiendo y que el sitio donde estaba se encontraba revolcado, por lo que permitió acceso al lugar, ingresaron tomando las medidas de seguridad, y cuando estaban en la sala de la casa, visualizaron a un ciudadano que bajaba las escaleras del segundo piso el cual vestía pantalón jeans azul, franela, al cual procedieron a intervenir policialmente, manifestándole las sospechas relacionadas con la posesión de objetos de tráfico restringidos por la ley, solicitándole exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedieron a efectuarle una inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder en lado derecho de la pretina del pantalón: UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA KODAK, COLOR SCIENCE, 8.0 MEGA PIXELS, LA CUAL PRESENTA UNA ETIQUETA EN LA PARTE INFERIOR DONDE SE LEE KCTGR72584150, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO, MARCA KODAK, igualmente se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón: TRESINTA BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIALES C 08841309, B 76749655, Y UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIAL B 32479106, lo cual fue reconocido por el ciudadano JEFERSON ADUARDO VELASQUEZ ALVIAREZ, quien igualmente señaló que los treinta bolívares fuertes estaban en la mesa de noche, en virtud de lo incautado en su poder y el señalamiento en su contra procedieron a manifestarle la causa de su detención el mismo quedó plenamente identificado como: PABLO MANUEL MÉNDEZ RUÍZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.256.830


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de la prenombrada imputada, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputad PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.830, de 26 años de edad, nacido el 26-10-1982, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, frente a la Posada de Rojas, casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7507960, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PABLO MANUEL MENDEZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.830, de 26 años de edad, nacido el 26-10-1982, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, frente a la Posada de Rojas, casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7507960, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público ubicado en la Concordia. Líbrese el correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.408-09
LAHC./LC