REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.411-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.262, de 39 años de edad, nacido el 09 de julio de 1979, profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el Mirador, vía Rubio, a 100 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2953174 y 0426-3262093
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ., Defensor Público Penal.-
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez
• SECRETARIA: ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por el Agente 3388 CONTRERAS LUÍS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, en compañía del AGENTE 3728 FLOREZ EYER, en momentos que nos encontrábamos de servicio en la Casilla Policial del Mirador, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.034, quien nos manifestó que minutos antes había sido objeto de maltrato verbal y psicológico, por parte del esposo, además de haber destrozado la cocina de la casa, y dicho ciudadano responde al nombre de HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; le indicamos que en donde se encontraba el ciudadano responsable de dicho acto, respondiéndonos que el mismo se encontraba en la casa donde viven ellos, de inmediato nos dirigimos a ese lugar en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar a la vivienda llamamos al ciudadano HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es el responsable de los hechos narrados por la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, el mismo salió por voluntad propia quedando identificado como: HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad N° V-22.645.262, de 39 años de edad, natural de Cúcuta, estado civil casado, profesión u oficio latonero, residenciado en El Mirador Vía Rubio, a 100 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por el señalamiento en contra le indicamos en motivo de la detención… lo aseguramos y lo trasladamos a esta Comandancia Policial, del presente procedimiento tuvo conocimiento vía telefónica el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez, presentando las siguientes actuaciones:
1. Denuncia Nro. 480, de fecha 23 de Octubre de 2009, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas: “Eran como las 7:00 de la mañana yo estaba en mi casa junto con mis tres hijos y mi esposo HORACIO RODRÍGUEZ, yo le dije a HORACIO que me iba a ir a trabajar a una casa de familia y de repente este se puso muy agresivo y me dijo que si yo iba él me destrozaba toda la casa y fue y buscó una porra y empezó a golpear las cosas de la cocina hasta que me destrozó la mayor parte, yo le decpia que no lo hiciera que por qué dañaba las cosas y me decía que él lo dañaba porque eso lo había hecho él, luego agarró un destornillador y se me abalanzó encima pero mi hijo JHON MARIO de 11 años de edad se metió en el medio y él no pudo golpearme, como pude salí corriendo y lance la reja para evitar que él saliera y m gritó que si a él lo metían preso cuando saliera me iba a matar, sin embargo yo me fui para la casilla del sector y hable con los funcionarios policiales quienes me acompañaron hasta la casa y cuando llegaron le dijeron a HORACIO que saliera para que los acompañara hasta la casilla, HORACIO salió y nos trasladamos hasta este Comando Policial…”
2. Entrevista Nro. 481, de fecha 23 de Octubre de 2009, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al menor JHON MARIO RODRÍGUEZ REYES, acompañado por su representante legal la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran como las 7:00 de la mañana de repente escuché a mi mamá y a mi papá peleando y mi mamá le dijo a mi papá que no le iba a hacer comida, entonces él se puso muy agresivo y buscó una porra y empezó a dañar toda la cocina y le decía muchas groserías a mi mamá y de repente mi papá agarró un destornillador y se fue encima de mi mamá, entonces mi hermana se metió debajo de la cama y yo fui y me paré al lado de mi mamá para que mi papá no la golpeara ellos continuaron discutiendo y luego mi mamá se fue y al rato llegó con unos policías que llamaron a mi papá y él salió y luego nos vinimos para este Comando Policial…”
Luego el representante Fiscal del Ministerio Público realizó verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4) Solicita se decreten las medidas de protección a la víctima previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el desalojo de la vivienda en común con la víctima.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
• De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de interrogar a la imputada, manifestando que no la interrogarían. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, a exponer: “Oída la imputación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Me opongo al arresto transitorio de 48 horas solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, siendo las 08:00 horas de la mañana, donde el funcionario Agente 3388 CONTRERAS LUÍS en compañía del AGENTE 3728 FLOREZ EYER, en momentos que se encontraban de servicio en la Casilla Policial del Mirador, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.034, la cual manifestó que minutos antes había sido objeto de maltrato verbal y psicológico, por parte de su esposo, además de haber destrozado la cocina de la casa, el cual responde al nombre de HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ;, de inmediato los funcionarios actuantes junto a la víctima se dirigieron al lugar de los hechos, al llegar a la vivienda llamaron al ciudadano HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es el responsable de los hechos narrados por la ciudadana OMAIRA REYES DE RODRÍGUEZ, el mismo salió por voluntad propia quedando identificado como: HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad N° V-22.645.262, de 39 años de edad, natural de Cúcuta, estado civil casado, profesión u oficio latonero, residenciado en El Mirador Vía Rubio, a 100 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por el señalamiento en contra le indicaron el motivo de la detención y fue trasladado hasta la Comandancia Policial de dicho sector,

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 23-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio seis (06) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a las imputadas HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:


1. Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal
2. Obligación de salida del hogar
3. Prohibición de acercarse a la victima
4. Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuestas personas
5. Asistir a todos los llamados del Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.262, de 39 años de edad, nacido el 09 de julio de 1979, profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el Mirador, vía Rubio, a 100 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2953174 y 0426-3262093, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DECRETA EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Reyes de Rodríguez, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Obligación de salida del hogar, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuestas personas, 5.- Asistir a todos los llamados del Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta en el lapso de ley.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.411-09
LAHC/LC