REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.412-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: YORMAN MORALES OCHOA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.355, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, Sector Campo Alegre, casa N° 18, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 0276-7962490
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ., Defensor Público.-
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• SECRETARIO: ABG. . HECTOR EDUARDO OCHOA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario DTGD 2233 GIL NILSON, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en labores propias del servicio en compañía del DTGD 1169 MEDINA JUNIS, en la unidad 9-352, al momento de desplazarnos por el Sector Las Pampas, vía El Corozo, Troncal V, observamos a un ciudadano al lado izquierdo de la vía quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optamos a su intercepción, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal… incautándosele en el bolsillo izquierdo de su short que vestía una caja de fósforos y dentro de su interior contenía TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE LAS CUALES (02) ENVOLTORIOS ESTAN CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO BOLSA DE COLOR NEGRO, AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA (01) ENVOLTORIO ESTA CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO BOLSA DE COLOR BLANCO AMARRADO SU EXTREMO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Manifestándole la causa de la detención… quedando plenamente identificado como: MORALES OCHOA YORMAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-17.109.355, de 24 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-01-85, residenciado en El Corozo, Sector Campo Alegre, Casa nro. 18, Municipio Torbes, Estado Táchira… fue chequeado por el sistema SICOPOL recibiendo la C/2DO 355 MARTÍBNEZ JAQUELINE, quien indicó que no poseía ningún tipo de solicitud en todo momento se le respetó su integridad física y moral al ciudadano apresado…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano YORMAN MORALES OCHOA, de la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y 4) Se inste al imputado a que se realice examen psiquiátrico, para lo cual le entrega en este acto oficio N° 20-F10-1935-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado YORMAN MORALES OCHOA el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba hacerlo y querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la petición fiscal de aplicación del procedimiento ordinario toda vez que se requiere ahondar más en la investigación, y por último solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, cuando el funcionario DTGD 2233 GIL NILSON se encontraba en labores del servicio en compañía del DTGD 1169 MEDINA JUNIS, en la unidad 9-352, al momento en que se desplazaban por el Sector Las Pampas, vía El Corozo, Troncal V, observaron a un ciudadano al lado izquierdo de la vía quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optaron a su intercepción, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal incautándole en el bolsillo izquierdo de su short que vestía una caja de fósforos y dentro de su interior contenía TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE LAS CUALES (02) ENVOLTORIOS ESTAN CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO BOLSA DE COLOR NEGRO, AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA (01) ENVOLTORIO ESTA CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO BOLSA DE COLOR BLANCO AMARRADO SU EXTREMO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Manifestándole la causa de la detención a dicho ciudadano quien quedó identificado como: MORALES OCHOA YORMAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-17.109.355, de 24 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-01-85, residenciado en El Corozo, Sector Campo Alegre, Casa nro. 18, Municipio Torbes, Estado Táchira, el mismo fue chequeado por el sistema SICOPOL recibiendo la C/2DO 355 MARTÍBNEZ JAQUELINE, quien indicó que no poseía ningún tipo de solicitud
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 23-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YORMAN MORALES OCHOA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YORMAN MORALES OCHOA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YORMAN MORALES OCHOA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado YORMAN MORALES OCHOA no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado YORMAN MORALES OCHOA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1. Presentarse una vez cada treinta (30) días
2. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3. Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal
4. Firmar caución juratoria
5. Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YORMAN MORALES OCHOA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.355, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, Sector Campo Alegre, casa N° 18, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 0276-7962490, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado YORMAN MORALES OCHOA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días, 2. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3. Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal, 4. Firmar caución juratoria y 5. Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.412-09
LAHC/LC