REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6
San Cristóbal, 27 de Octubre del año 2009.
199º y 150º.
CAUSA Nº: 6C-10.098-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• IMPUTADO: JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-79674138, fecha de nacimiento 02-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en La Fría , calle 10 Barrio Las Delicias casa N. 11-267 diagonal a la escuela de Delicias Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0426-7272512.
• DEFENSOR PRIVADO: ABGS LEYDERMAN RODRÍGUEZ MORALES y SAMUEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 26 de junio de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio siendo aproximadamente la 1.35 horas de la tarde en el Punto de Control fijo Orope, cuando le realizaron un chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de la fría con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis/Cabina, Placas: 38RVAP, el cual era conducido por un ciudadano quien se identifico como JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, al realizarle una requisa minuciosa a los eriales y placa de identificación el mismo sale como requerido en el sistema de SICOPOL según caso 1169019 por el delito de Robo de Vehículo aunado a ello al realizarle una inspección personal le fue encontrado en su poder dos cedulas falsas, por los anteriores hechos los funcionarios actuantes proceden a la detención del mismo quedando identificado como JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-79674138, fecha de nacimiento 02-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en La Fría , calle 10 Barrio Las Delicias casa N. 11-267 diagonal a la escuela de Delicias Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0426-7272512.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogada LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado LEONARDO COLMENARES al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
1. TESTIMONIO de los funcionarios SM/1 OSCAR HERNÁNDEZ, SM/3 JOSÉ MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Orope, en su carácter de funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes expondrán al Tribunal en su oportunidad legal, las diligencias de investigación por ellos realizadas, así como de las resultas de las mismas, relacionadas con la participación del imputado en la realización del hecho punible imputado.
2. TESTIMONIO del ciudadano ALVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, plenamente identificado en autos, en su carácter de víctima en la presente causa, quien expondrá al Tribunal en su oportunidad, el conocimiento que tiene acerca de la presente investigación, en especial referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el hecho punible.
3. TESTIMONIO de la ciudadana ASLEIDA MARÍA ATENCIO MONTES DE OCA, identificada plenamente en autos, en su carácter de testigo referencial en la presente causa, quien expondrá al Tribunal en su oportunidad, el conocimiento que tiene acerca de la presente investigación, en especial referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el hecho punible.
4. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO, plenamente identificado en autos, en su carácter de testigo referencial en la presente causa, quien expondrá al Tribunal en su oportunidad, el conocimiento que tiene acerca de la presente investigación, en especial referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el hecho punible.
5. TESTIMONIO del ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS MÉNDEZ, identificado plenamente en autos, en su carácter de testigo referencial en la presente causa, quien expondrá al Tribunal en su oportunidad, el conocimiento que tiene acerca de la presente investigación, en especial referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el hecho punible.
6. EXPERTICIAS DE SERIALES NRO. 318 de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios WILLIAM CONTRERAS y ADAIBA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, placas 38R-VAP, color blanco, tipo chasis, año 2001, el cual presentó sus seriales en estado ORIGINAL.
7. VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD Y DECADACTILAR S/N de fecha 22 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario Pedro Martínez, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería La Villa del Rosario, Estado Zulia, donde se logró determinar que al ciudadano Jairo Alfonso Acosta Santiago, le corresponde una cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-19.526.373, el número de identidad V-17.933.957, corresponde a la oficina Machiques de Perija.
8. TESTIMONIO de los funcionarios, WILLIAM CONTRERAS, ADAIBA PATIÑO y TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería La Villa del Rosario, Estado Zulia, funcionarios actuantes en las anteriores Experticias, a los fines de que la ratifiquen o no, tanto en su contenido como en la que la suscribe.
9. EVIDENCIA MATERIAL se trata de un vehículo clase camión, marca Chevrolet, placas 38R-VAP, color blanco, tipo chasis, año 2001.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, identificado supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, dosificando la pena, en los siguientes términos: Se aprecia la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de tres (3) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. En relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena es de uno (1) a tres (3) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de un (1) año de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, en estricta aplicación del articulo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, Seis (6) meses de prisión. Por lo que la pena en concreto es de Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
Así mismo este juzgador impone una medida cautelar sustitutiva de libertad a el imputado JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado ene l articulo 09 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los presuntos delitos endilgados. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-79674138, fecha de nacimiento 02-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en La Fría , calle 10 Barrio Las Delicias casa N. 11-267 diagonal a la escuela de Delicias Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0426-7272512 por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, venezolano, nacido en fecha 02-12-69, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 19.526.377, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, de 39 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 10, casa N° 11-267, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-7272512; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y USO ODE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, venezolano, nacido en fecha 02-12-69, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 19.526.377, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, de 39 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 10, casa N° 11-267, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-7272512;; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y USO ODE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: CONDENAR a JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES,,
QUINTO: Se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a JAIRO ALFONSO ACOSTA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante el Tribunal de Ejecución, Librese La boleta de libertad.
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.098-09
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