REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Causa Nº 6C-10.233-09.

Ref.: AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
DE LOS HECHOS
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la competencia contenida en el artículo 42 ejusdem, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”; impetrada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por el imputado ONASSIS MANYOMA MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.770, de 35 años de edad, nacido el 20-05-1975 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización terrazas del Palmar, casa N° 1-93, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
RESUMEN FACTICO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 15 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Municipio Torbes, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector El Palmar Viejo, Municipio Torbes, cuando recibieron llamada telefónica de la Comisaría, mediante la cual informaban que en Terrazas del Palmar, vereda 5, casa N° 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, se estaba presentando una violencia familiar, procediendo a trasladarse al lugar antes descrito, una vez allí los efectivos se acercaron a una pareja que estaba discutiendo, preguntando que sucedía, manifestando la ciudadana DEISY MARÍA SALDOVAL ROJAS, que el ciudadano que discutía con ella momentos antes la había agredido física u verbalmente y que quería llevarse al niño a la fuerza y había tratado de atropellarla; por tal motivo procedieron a dialogar con el referido ciudadano quien tomo una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, negándose a subir a la Unidad Patrullera, vociferando palabras obscenas contra los efectivos, seguidamente fue trasladado a la Comisaría Policial de San Josecito donde quedó identificado como ONASSIS MANYOMA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.409.770, y posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez finalizada la investigación y ante el hecho cierto de la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para acusar presento la acusación ante este Tribunal de Control.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se celebra la audiencia preliminar, a fin de que el Ministerio Publico formule en forma oral la acusación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. EL Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogado ROSSILSE OMAÑA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ONASSIS MANYOMA MORENO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ONASSIS MANYOMA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2009, emanada del Instituto de Policía Torbes, suscrita por el Distinguido 141 JHOVANY MENDOZA y Agente 2950 JULIO GAMBOA, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las razones que la motivaron.
2. TESTIMONIO, de la ciudadana DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, identificada plenamente en autos, en su condición de víctima en la presente causa.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-164-4357, de fecha 17/08/2009, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, Médico Forense, practicado a la ciudadana DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, pertinente y necesaria por cuanto demuestra la agresión física sufrida por la víctima.
4. TESTIMONIO, del Dr. CARLOS CAMARGO, Médico Forense, actuante en el anterior informe, a los fines de que los ratifique tanto en su contenido y firme.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley, como consta en el contenido de esta acta el imputado ONASSIS MANYOMA MORENO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo que su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado.

En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo: En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control en la audiencia preliminar o ante el Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado: Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 28 de Octubre de 2009.
3) Siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: El imputado ONASSIS MANYOMA MORENO expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que los co-imputados ha tenido buena conducta predelictual: Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: De la revisión de la Pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los co-imputados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Tanto el imputado de autos como su defensora han ofrecido como reparación el ofrecimiento de una disculpa y el compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejuesdem.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición: Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público, ni de la víctima; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

De lo anterior, este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de:

1. Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas
3. La prohibición de agredir a la victima y a sus familiares. Y así se decide.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a lo cual:

RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano ONASSIS MANYOMA MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.770, de 35 años de edad, nacido el 20-05-1975 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización terrazas del Palmar, casa N° 1-93, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de ONASSIS MANYOMA MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.770, de 35 años de edad, nacido el 20-05-1975 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización terrazas del Palmar, casa N° 1-93, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra ONASSIS MANYOMA MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.770, de 35 años de edad, nacido el 20-05-1975 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización terrazas del Palmar, casa N° 1-93, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Imponerle a ONASSIS MANYOMA MORENO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3) La prohibición de agredir a la victima y a sus familiares.


Cópiese y cúmplase,



LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C10.233-09
LAHC/LC