REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.356-09


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, colombiano, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido el 20/01/1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de residente Nº 81.925.201, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 6 casa sin numero, detrás del ambulatorio rural, vía principal La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, Defensor Privado.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual dichos funcionarios dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy nos encontrábamos de servicio en el punto de control en la vía panamericana de la palmita, de pronto se hizo presente una ciudadana quien dijo nombrarse MARÍA ELENA CONTRERAS… quien nos informó que había sido golpeada por su ex marido quien vestía con una chemis color blanco y jeans azul, procediendo a trasladarnos en la radio patrulla P-586 para realizar un recorrido por el sector de la palmita, al llegar al lugar nos percatamos de que la información era positiva específicamente en la calle 6 detrás del ambulatorio rural, visualizando a dicho ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans azul y chemis blanca, sandalias de color marrón, le solicitamos que exhibiera lo que llevaba en su vestimenta, siendo negada la misma, se procedió a realizarle una inspección corporal… a dicho ciudadano le indicamos la causa de la detención siendo trasladado al comando policial de coloncito, donde quedó identificado como: ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, extranjero, de nacionalidad colombiano, cédula de residente N° 81.925.201, natural de agua chica Departamento El Cesar Colombia, soltero, alfabeto, de 37 años de edad, F.N: 20/01/1973, residenciado en la calle 6 de la palmita detrás del ambulatorio rural…el cual minutos antes agredió físicamente a la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS DELGADO…”



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico ABG, YANCY SAYAGO, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 50 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible: El abandono inmediato del hogar, prohibición de acercamiento a la víctima, no agredir a la victima ni a su familia, de por si ni por tercera personas, conforme el artículo 87 numeral 3, 5, y 6; presentaciones por ante el Tribunal y arresto transitorio por 48 horas.-

Por su parte, el imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No voy a declarar en consecuencia me acojo del Precepto Constitucional. Es todo”

La Defensa Técnica, Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, quien alega: “Estoy en desacuerdo con lo solicitado por el Ministerio, Público, Primero solicito se desestime en flagrancia por cuanto al delito de Violencia Física, por cuanto en las actuaciones no hay examen medico alguno, ya que lo que hay es un informe medico del cual se desprende que dicha ciudadana presenta unos hematoma, en Segundo lugar solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, ya que la moto no es propiedad de la victima, no tiene bienes en común, igualmente el bien no hay ninguna solicitud de experticia para ver si hubo daño, por tanto solicito la Libertad Plena para mi defendido, por cuanto no se le puede imputar delito alguno, es todo”


DE LA APREHENSIÓN

La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 03 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual dichos funcionarios dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy nos encontrábamos de servicio en el punto de control en la Vía Panamericana de La Palmita, de pronto se hizo presente una ciudadana quien se identifico como MARÍA ELENA CONTRERAS, (Victima) quien nos informó que había sido golpeada por su ex marido quien vestía con una chemis color blanco y jeans azul, procediendo a trasladarnos en la radio patrulla P-586 para realizar un recorrido por el sector de la palmita, al llegar al lugar nos percatamos de que la información era positiva específicamente en la calle 6 detrás del ambulatorio rural, visualizando a dicho ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans azul y chemis blanca, sandalias de color marrón, le solicitamos que exhibiera lo que llevaba en su vestimenta, siendo negada la misma, se procedió a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho ciudadano le indicamos la causa de la detención siendo trasladado al comando policial de coloncito, donde quedó identificado como: ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, extranjero, de nacionalidad colombiano, cédula de residente N° 81.925.201, natural de agua chica Departamento El Cesar Colombia, soltero, alfabeto, de 37 años de edad, F.N: 20/01/1973, residenciado en la calle 6 de la palmita detrás del ambulatorio rural, siendo en consecuencia trasladado a la Comisaría Policial de Coloncito, puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio TRES (03), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a la victima, siendo señalado por la misma como su agresor, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO.

Asimismo, una vez analizadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece:

“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”


En el caso sub iudice, considera este Juzgador que la presunta acción del imputado de autos, contra la moto que manejaba la victima en el momento que ocurrieron los hechos no configura en lo tipificado por el legislador patrio en el articulo antes mencionado, por cuanto tal como consta en Acta de Denuncia de fecha 03 de Octubre de 2009, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, en la que la misma victima manifestó que el referido vehiculo automotor (Moto) no es de su propiedad sino de una amiga que se la presto, de manera que el comportamiento del precitado imputado, configuraría en un tipo penal que procede a instancia de parte agraviada a través de querella ante un Tribunal de Control, En consecuencia se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 356, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:

1.- ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS;
2.- Prohibición de acercarse y agredir a la victima, por si y por terceras personas.
3.- Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
4.- Acudir a todos los actos del proceso. Y así se decide.-

Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, colombiano, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido el 20/01/1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de residente Nº 81.925.201, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 6 casa sin numero, detrás del ambulatorio rural, vía principal La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO, de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, colombiano, natural de Agua Chica, departamento el Cesar, República de Colombia, nacido el 20/01/1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de residente Nº 81.925.20115.988.096, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 6 casa sin numero, detrás del ambulatorio rural, vía principal La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO.-

TERCERO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DELGADO, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS;
2.- Prohibición de acercarse y agredir a la victima, por si y por terceras personas.
3.- Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
4.- Acudir a todos los actos del proceso. Y así se decide.-

Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presente el imputado ANAHUM VASQUEZ QUINTERO manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Nº 6C-10.356-09
L.A.H.C.-.