REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.357-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ALEXANDER PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02/03/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.265, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, domiciliado en la Invasión de Bella Vista, vía San Pedro del Río, casa N° 41, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4152490.-
• DEFENSA: ABG. VILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITOS:
1.- AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-
2.- DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.-
3.- DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, se hicieron presentes unas ciudadanas quienes se identificaron como ANITA MENESES CARRERO, CI V-16.744.518 y ROSA JULIA CARRERO CARRILLO, CI V-27.790149, quienes indicaron que su ex concubino y ex yerno, respectivamente, se había presentado en su vivienda (Dirección que éste Tribunal omite conforme a lo establecido en el articulo en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal), ocasionándole daños materiales e igualmente prendiendo fuego a una de las habitaciones, por cuanto se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, provisto de dos armas blancas, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar, una vez allí lograron percatarse que el presunto agresor no se encontraba en el interior del inmueble, y que el mismo estaba desordenado, en una habitación se encontraba un colchón completamente quemado, seguidamente procedieron a dar un recorrido por los sectores adyacentes, en compañía de la victima, y en el momento que se desplazaban por la autopista en sentido Colo-San Pedro del Rió, específicamente a 200 metros del Distribuidor de la entrada a Colon, observaron a un ciudadano que se encontraba a un lado de la vía sobre un pequeño muro, presuntamente dormido, y al lado de éste Un (01) Arma Blanca, tipo machete y a la altura de la cintura, Un (01) arma Blanca tipo cuchillo, siendo reconocido por la victima y señalado por la misma como el agresor, siendo en consecuencia intervenido policialmente, e incautadas las armas antes mencionadas. Por tal motivo fue trasladado a la Sede de la Comisaría Policial de Ayacucho, donde quedo identificado como ALEXANDER PEREZ, CI V-16.745.265, quedando detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER PEREZ, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en el Cuartel de Prisiones, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-
El imputado ALEXANDER PEREZ, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, expresando: “El sábado yo fui hablar con ella para que me dejara el niño, y después empezamos a discutir y cuando ellos se fueron, yo entre pero no le metí candela, había una vela prendida adentro a lo que yo muevo la sabana se prendió, callo encima la vela y se prendió, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal, ABG. VILMA CASTRO, quien expuso: “En vista de las actuaciones en esta causa, dejo a criterio del Tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 en cuanto a la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido es venezolano y tiene residencia fija, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, asimismo, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2009, tal como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, se hicieron presentes unas ciudadanas quienes se identificaron como ANITA MENESES CARRERO, CI V-16.744.518 y ROSA JULIA CARRERO CARRILLO, CI V-27.790149, quienes indicaron que su ex concubino y ex yerno, respectivamente, se había presentado en su vivienda (Dirección que éste Tribunal omite conforme a lo establecido en el articulo en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal), ocasionándole daños materiales e igualmente prendiendo fuego a una de las habitaciones, por cuanto se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, provisto de dos armas blancas, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar, una vez allí lograron percatarse que el presunto agresor no se encontraba en el interior del inmueble, y que el mismo estaba desordenado, en una habitación se encontraba un colchón completamente quemado, seguidamente procedieron a dar un recorrido por los sectores adyacentes, en compañía de la victima, y en el momento que se desplazaban por la autopista en sentido Colo-San Pedro del Rió, específicamente a 200 metros del Distribuidor de la entrada a Colon, observaron a un ciudadano que se encontraba a un lado de la vía sobre un pequeño muro, presuntamente dormido, y al lado de éste Un (01) Arma Blanca, tipo machete y a la altura de la cintura, Un (01) arma Blanca tipo cuchillo, siendo reconocido por la victima y señalado por la misma como el agresor, siendo en consecuencia intervenido policialmente, e incautadas las armas antes mencionadas. Por tal motivo fue trasladado a la Sede de la Comisaría Policial de Ayacucho, donde quedo identificado como ALEXANDER PEREZ, CI V-16.745.265, quedando detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, inserta al folio DOS (02) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER PEREZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano ALEXANDER PEREZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ALEXANDER PEREZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone al imputado ALEXANDER PEREZ, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER PEREZ, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXANDER PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/03/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.745.265, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, domiciliado en la Invasión de Bella Vista, vía San Pedro del Río, casa N° 41, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4152490 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal,.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/03/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.745.265, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, domiciliado en la Invasión de Bella Vista, vía San Pedro del Río, casa N° 41, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4152490 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 474 y 277 del Código Penal.-
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.357-09
LAHC.-