REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.358-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: DAVID MERCHAN GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.952, nacido en fecha 30-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 1ero de Mayo, Carrera 1, con calle 4 y5, casa N° 4-68, La Fría, 0277-3743038.-
• DEFENSA: ABG. VILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, los mismos se encontraban efectuando labores de Operativo de Profilaxis Social, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual se encontraba por los alrededores de la Plaza El Saman, ubicada frente a la Sede del Banco Banesco, La Fría, Estado Táchira, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (01) Envoltorios, de tamaño regular, (Tipo Cebollita) envuelta en material sintético, Color Negro, con un nudillo sencillo sobre sì, contentivos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso (Presunta Droga); en vista de tal situación fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes quedando identificado como DAVID MERCHAN GOMEZ CI V-25.808.952, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico ABG, OLGA VANEGAS, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el imputado DAVID MERCHAN GOMEZ , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo cual manifestó: “Yo soy consumidor, consumo marihuana, desde hace dos años, es todo.
La Defensa Publica, Abogada WILMA CASTRO, quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento. Al Ministerio Público pido la practica de la experticia toxicológica y psiquiatra para determinar la condición de consumidor de mi representado, y pido que las pruebas se obtengan para la oportunidad del acto conclusivo, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, se encontraban efectuando labores de Operativo de Profilaxis Social, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual se encontraba por los alrededores de la Plaza El Saman, ubicada frente a la Sede del Banco Banesco, La Fría, Estado Táchira, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (01) Envoltorios, de tamaño regular, (Tipo Cebollita) envuelta en material sintético, Color Negro, con un nudillo sencillo sobre sì, contentivos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso (Presunta Droga); en vista de tal situación fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes quedando identificado como DAVID MERCHAN GOMEZ CI V-25.808.952, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, inserta al folio TRES (03) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas DAVID MERCHAN GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a las imputadas DAVID MERCHAN GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Practicarse el examen medico psiquiátrico;
3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.808.952, nacido en fecha 30-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio primero de Mayo. Carrera 1, con calle 4 y5, casa N° 4-68, La Fría, 0277-3743038; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.808.952, nacido en fecha 30-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio primero de Mayo. Carrera 1, con calle 4 y5, casa N° 4-68, La Fría, 0277-3743038; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Practicarse el examen medico psiquiátrico;
3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente el imputado DAVID MERCHAN GOMEZ manifestó a este Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.358-09
LAHC